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T 1100102030002011-00652-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00652-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Otilia Melo de Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma cuidad; trámite que se hizo extensivo a Cecilia Araque Rojas, Henry Javier Rodríguez Pulido y a María Amira Martínez de López -rematante-.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y “a la familia”, para que se deje sin efecto la providencia aprobatoria de la diligencia de remate. Relata que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Henry Javier Rodríguez Pulido y Cecilia Araque Rojas, el juzgado accionado adelantó la diligencia de remate contra la cual interpuso un “ incidente de nulidad procesal y supralegal ”.

Enseguida aprobó la subasta pública sin decidirse sobre las anulaciones pedidas. El 23 de agosto de 2010, el despacho resolvió los recursos de reposición y apelación que impetró contra esa resolución, el primero fue decidido adversamente y otro se concedió en el efecto diferido. En esa misma data rechaza el trámite incidental de anulación, con apoyo en que no se invocó una causal de las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que la falta de formalidades del remate debió suplicarse antes de proferirse su aprobación; el debido proceso se observó en la actuación surtida y que ese estrado no es competente para calificar los eventuales delitos cometidos por el anterior apoderado de la parte activa.

Señala que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decide confirmar la anterior resolución, tras considerar que la anulación de la almoneda por falta de requisitos fue derogada por la Ley 1395 de 2010, de lo cual deviene el rechazó in limine de la solicitud, dado que data de 21 de julio de 2010 y la ley entró en vigencia el 12 de julio del mismo año. Estimó, además, que la investigación penal en contra del togado demandante, no tiene la virtualidad de constituir “ per se” motivo de invalidez al no estar contemplada ella en las señaladas por el legislador.

Plantea la promotora del amparo que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, porque no advirtieron que la obligación se canceló totalmente desde el pasado 2 de febrero de 2006, sin embargo, dispusieron la venta pública del inmueble; que antes de la aprobación del remate formuló las respectivas nulidades, las cuales no se decidieron en la debida oportunidad y que el Tribunal al resolver el recurso de apelación solamente se pronunció sobre el tema de la anulación dejando de lado lo relativo a la aprobación del remate.

Afirma que los funcionarios demandados fueron inducidos en error, por el apoderado de la parte demandante quien estuvo privado de la libertad por algunos delitos cometidos, también investigado disciplinariamente y quien se realizaron varios pagos desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 2 de febrero de 2006, por la suma de veintiséis millones de pesos expidiendo el respetivo recibo de cancelación total de la obligación hipotecaria.

CONSIDERACIONES 1. “ La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política sólo es viable promoverla frente a actuaciones judiciales en caso de que las mismas alcancen a estructurar el yerro denominado "vía de hecho", entendiéndose por tal, el separado por completo de los lineamientos fijados por el ordenamiento jurídico y coherente únicamente con un proceder fáctico, arbitrario y antojadizo, cuyos efectos logren poner en ostensible riesgo o conculcar derechos fundamentales, siempre restringida a la ausencia de otros medios efectivos a través de los cuales el agraviado pudiera demandar y obtener la efectiva primacía de esas prerrogativas, dado que si aún los puede ejercer o si los dilapida, no puede suplantarlos, sustituirlos o modificarlos mediante aquel instrumento, porque no fue creado para remedir la negligencia o desidia del interesado ” (sentencia de tutela de 17 de octubre de 2006, Exp.

No. 11001-02-03-000-2006-01646-00). 2. Con apegó al anterior precedente se advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este evento, habida consideración que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, las autoridades accionadas profirieron con razonable motivación los autos de 23 de agosto y 6 de diciembre de 2010, mediante los cuales estimaron la improcedencia de la nulidad de la actuación, porque la causal alegada no estaba contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; además, la falta de formalidades del remate fue derogada por la Ley 1395 de 2010 y el control al debido proceso se realizó en toda la gestión procesal; entonces, no se advierta en tales proveídos, arbitrariedad o capricho.

Ello significa que el mero desacuerdo con esos pronunciamientos no son motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si para tal negativa se apoyaron en los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Así, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

De otro lado, ha de verse, que tras observar las copias de de las providencias allegadas a este asunto, advierte la Corte que no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por la parte interesada contra la determinación que aprobó la diligencia de remate, lo que aflora la ya advertida improsperidad de la acción, pues de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos en el interior de las controversias judiciales, igualmente, resulta prematuro calificar las decisiones como constitutivas de vías de hecho, cuando ni siquiera el superior por vía de impugnación ha ejercido el control de legalidad de las mismas.

Finalmente, la regla a la que acudió el funcionario de segunda instancia para rechazar de plano las nulidades tras considerar que la causal endilgada fue expresamente derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, no es incoherente con el devenir procesal, en la medida que la subasta se adelantó el 15 de julio de 2010 y la ley entró en vigor el pasado 12 de julio, en ese análisis del juez natural, no puede irrumpir el juez constitucional dado que no se advierte arbitrariedad o capricho alguno. Así, por cuanto la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, emerge inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00652-00 _1202878250.bin