CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp. 11001-02-03-000-2011-00649-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para conocer la acción de tutela instaurada por Ana Elvia Montaño Ávila contra la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna.
ANTECEDENTES Demanda la promotora la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición y de hábeas data que estima vulnerados, porque habiéndole pagado en su totalidad una deuda al citado ente, no ha atendido su solicitud de ajustar las cuentas y, por el contrario, la reportó a las centrales de riesgo. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, al cual correspondió por reparto, en auto de 14 de marzo de 2011 dijo que como el particular demandado tenía su domicilio en Bogotá, los jueces de aquí eran los competentes para tramitar el asunto y, en consecuencia, a los mismos ordenó remitirlo (folio 8).
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad también se abstuvo de aprehender el conocimiento del caso, teniendo en cuenta que según la accionante, el agravio surtía efectos en Zipaquirá, sede del Juzgado ante el cual presentó su libelo. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º, de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la acción de tutela, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la referida norma.
En tal sentido se pronunció la Sala en auto de 20 de septiembre de 2010, exp. T. 01226-00. 2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que se ha originado entre los mencionados despachos judiciales, debido a que es el superior común inmediato de los enfrentados, acorde con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 3.- El artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispone que para los efectos previstos en el 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de amparo, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 4.- En torno al alcance de la norma anterior, ha dicho la Sala que su objetivo es facilitar a la presunta víctima la elección del juez que se pronuncie acerca de la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales, de donde emerge evidente que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el sitio en que, de acuerdo con las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión acusadas, que ordinariamente coincide con la localidad donde el solicitante se desenvuelve en forma cotidiana. 5.- Emerge así evidente que le corresponde conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, por ser la ciudad donde tiene su domicilio y residencia la accionante y, por tanto, donde surte efectos la conducta que cuestiona de aquella Cooperativa, así como por tratarse de un fuero electivo y estar dirigido contra un particular, cual lo prevé el inciso 3°, ordinal 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, solución que guarda consonancia con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo decidido a la otra autoridad involucrada y a la promotora del resguardo. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Remítase al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente para conocer de la misma.
Segundo: Comuníquese esta decisión al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 1 FGG. Exp. 11001-02-03-000-2011-00649-00