CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00648-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO GUZMÁN MARTÍNEZ contra QBE SEGUROS S.A., el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante formula demanda de tutela contra la mencionada sociedad y contra los funcionarios judiciales arriba señalados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre contradicción de la prueba, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia. 2. Con el propósito de dar sustento al amparo constitucional impetrado, el demandante, tras reseñar las circunstancias que precedieron a la celebración del contrato de seguro que acordó con QBE SEGUROS S.A. y a la ejecución del mismo, manifiesta que como la mencionada aseguradora no dio oportuna respuesta a la reclamación formulada, “con la mejor buena fe, en septiembre 17 de 2008, instauró demanda ejecutiva (…) [y] en noviembre 19 de 2008 se libró mandamiento de pago y [se] ordenó su notificación a la demandada” (fl. 7, cdno. 1).
Afirma que la ejecutada propuso las excepciones de fondo que denominó “inexistencia del título ejecutivo por falta de reclamación extrajudicial, en debida forma”, “inexistencia de título ejecutivo por no demostración de la cuantía como requisito legal y contractual en los seguros de daños”, “objeción seria y fundada”, “contrato no cumplido”, “nulidad absoluta del contrato de seguro”, “nulidad relativa del contrato por error” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”.
Con posterioridad, esto es, el 30 de junio de 2010, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. El actor constitucional indica que tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el 9 de diciembre de 2010 se dictó sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado y ordenó cesar la ejecución por falta de titulo ejecutivo, con fundamento en una “valoración de la prueba y [de] todos los argumentos expuestos [que] no solo violan los derechos [reclamados] sino que permiten afirmar que la Sala incurrió en unas plurales vías de hecho, al no valorar apropiadamente [la] prueba, los indicios y [los] hechos notorios en el proceso, pasar por alto, o, dejar de aplicar normas sustantivas y contractuales (…) y las demás circunstancias del proceso” (fl. 9). 3.
Con fundamento en lo anteriormente relatado, solicita que se le brinde la protección de los derechos fundamentales invocados, y que “se decrete la nulidad del proceso y se ordene enderezar el trámite del mismo en debida y legal forma y sin pretermitir los derechos de la parte demandante acudiente en petición de tutela, con la debida conminación al funcionario judicial para que en el futuro no vuelva a repetir la misma conducta” (fls. 12 vto. y 13). 4.
Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO GUZMÁN MARTÍNEZ resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir la pretensión que él formuló en el terreno constitucional la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.
Lo anterior teniendo en cuenta que si el propósito de la acción impetrada se concreta, como atrás se indicó, a que “se decrete la nulidad del proceso y se ordene enderezar el trámite del mismo en debida y legal forma y sin pretermitir los derechos de la parte demandante acudiente en petición de tutela, con la debida conminación al funcionario judicial para que en el futuro no vuelva a repetir la misma conducta” (fls. 12 vto. y 13), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter estrictamente legal que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple precisar que las acusaciones presentadas contra la providencia mediante la cual el Tribunal competente “revocó” la sentencia de primera instancia dictada en el mencionado proceso compulsivo y ordenó “cesar la ejecución por falta de título ejecutivo”, no pueden dar motivo para conceder la protección constitucional incoada, dado que examinadas las reflexiones incorporadas en el fallo de 9 de diciembre de 2010, se infiere que los funcionarios acusados no incurrieron en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a su consideración, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación encuentra su origen en que la Sala de Decisión revocó la orden de seguir adelante la ejecución, porque, en compendio, en cumplimiento del artículo 1053 del Código de Comercio, el demandante tenía “la carga de presentar los documentos del traspaso del automotor y una copia de la cancelación definitiva de la matrícula (…) para el buen suceso del proceso ejecutivo (…) [pues] no sólo es indispensable que el asegurado cumpla con la carga de hacer una reclamación verdadera, sino que además debe aportar a la aseguradora -junto con su reclamación-, los documentos a que legal y contractualmente se haya comprometido, so pena de que el incumplimiento completo de dicha carga impida que la póliza preste mérito ejecutivo (…).
Por consiguiente, (…) [el] incumplimiento de [esa carga] le genera un efecto adverso como es el de que el contrato no alcanzó a convertirse en título ejecutivo” (fls. 22 al 25, cdno. 5 de copias). Sobre las precedentes consideraciones, en las cuales se apoyaron los funcionarios accionados para adoptar la determinación criticada, se observa que, aun cuando la Corte en el terreno legal pudiera tener un criterio diferente, lo cierto es que en esa labor no se advierte que los funcionarios acusados hubieran obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple insistir, reitera la Sala, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las providencias judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00648-00