CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00647-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Roque Jacinto Redondo Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 12 de octubre de 2006 y 28 de junio de 2007, proferidas en el proceso hipotecario instaurado en su contra por Banco Conavi S.A. 2.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: Con anterioridad al proceso fuente del reclamo, Banco Conavi promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario haciendo uso de la cláusula aceleratoria contenida en el contrato de mutuo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, proceso que terminó a su favor con sentencia de segunda instancia de 27 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, tras encontrar que la parte demandante no aportó la primera copia de la escritura pública de hipoteca.
El 17 de marzo de 2004 Banco Conavi accionó una vez mas en proceso hipotecario señalando en su demanda que el demandado incurrió en mora desde el 16 de noviembre de 1999, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Enterado el Banco de que frente a la acción cambiaria opuso la excepción de prescripción, aquel procedió a reformar la demanda, indicando como fecha de la mora la misma del vencimiento del pagaré (16 de diciembre de 2002), a pesar de que con la presentación de la primera demanda que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, había precipitado el plazo para el pago de la obligación, en virtud de la cláusula aceleratoria; término que no podía ser restablecido a la luz del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, sin la anuencia del deudor.
Las autoridades accionadas no se percataron que el plazo de la obligación demandada había operado desde el 10 de agosto de 2000 y que, por tanto, el término de prescripción no podía computarse a partir del vencimiento del pagaré. El Juez de primera instancia profirió sentencia el 12 de octubre de 2006 declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas, la prescripción de la acción cambiaria y ordenó, en consecuencia, el remate de los bienes embargados, previo su avalúo, entre otras determinaciones consecuenciales; decisión confirmada por el Tribunal en sede de apelación, según fallo de 28 de junio de 2007, incurriendo en vía de hecho “al desconocer que la fecha de iniciación de la prescripción fue la de la proposición de la primera demanda ejecutiva de la que conociera el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y que terminara por no haber aportado para la ejecución la primera copia de la escritura pública (…)” (negrillas del texto).
Como quiera que el Banco hizo uso de la cláusula aceleratoria cuando promovió la demanda primigenia, no le era dable en el ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena reformar la demanda alegando a su favor la fecha de vencimiento del pagaré “como dintel para el inicio del término de prescripción (…)”, “cuando se vio perdido por la negligencia e incuria en la reiniciación de la acción de cobro (…)”.
En definitiva, estima necesario que esta Corporación “se pronuncie al respecto”, sentando la jurisprudencia mas probable en cuanto al tema de la prescripción de la acción cambiaria. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, se pronunciaron sobre la demanda de tutela. El primero informó sobre la realización el pasado 7 de abril de la diligencia de remate sobre los bienes trabados y el segundo solicitó denegar el amparo deprecado por carecer la acción entablada del requisito de la inmediatez. 5.
Bancolombia S.A., por intermedio de su representante, solicitó negar el amparo por no cumplir el requisito de la inmediatez y ser utilizada como tercera instancia o mecanismo procesal adicional. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el presente asunto, la demanda de tutela enfrenta las sentencias proferidas en el proceso hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por cuya virtud el Tribunal en sede de apelación confirmó la de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, circunstancia que permite establecer delanteramente la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
A esa conclusión arriba la Sala, después de examinar las copias allegadas a estas diligencias, conforme a las cuales entre la fecha de las providencias objeto de censura (12 de octubre de 2006 y 28 de junio de 2007) y la interposición de la demanda de tutela (29 de marzo de 2011), transcurrió un lapso de más de tres años, que claramente contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo extraordinario, cuando lo consecuente es que el afectado intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado el lapso de seis meses como suficiente y razonable para acudir al juez constitucional en orden a salvaguardar los derechos fundamentales, pues “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
En consecuencia, al no concurrir en el sub lite el memorado requisito de procedencia de esta acción pública, impide al juez constitucional escrutar el contenido de la queja, tanto más cuando el accionante no alegó ni mucho demostró motivo alguno que justifique tan notoria tardanza en activar el amparo. 3. Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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