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T 1100102030002011-00646-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 640 de 2001Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00646 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Cortés, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Medina Varón, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra y en la de Carlos Zarate instauró la sociedad Hordeeb Ltda. 2. Expone la accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento cometió un “ error garrafal e insalvable ” porque admitió la demanda y exigió que la demandante prestara, previamente, caución para inscribir la demanda, cautela que resulta improcedente en esta clase de procesos y, en consecuencia, debió exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 3.

Que tal equivocación fue cohonestada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. 4. Que contestó el líbelo proponiendo la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, aduciendo que ella era la poseedora de una parte del inmueble en donde tenía su vivienda de interés social, medio exceptivo que el juez, mediante fallo de 28 de septiembre de 2009, declaró no probado con sustento en que “ ante ese mismo juzgado, la señora ANA MERCEDES CORTÉS HERRERA, promovió proceso de PERTENENCIA (vivienda de interés social) contra la sociedad HORDEEB LIMITADA en liquidación y personas inciertas e indeterminadas, para que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio conforme a la Ley 9ª de 1989 en concordancia con la Ley 2ª de 1991 y la Ley 388 de 1997, sobre el inmueble urbano (parcial) ubicado en la carrera 13ª No. 15 -99 ” y que “ de acuerdo con las copias del proceso allegado, se profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, en razón que NO se daban los requisitos ordenados por la ley, pues el avalúo dado al inmueble materia del proceso supera el tope de la norma para poder usucapir del bien que se pretendía adquirir por este modo de la prescripción de vivienda de interés social..”. 5.

Que, a su turno el Tribunal, “ de manera incomprensible”, no se dio cuenta que el Juzgado recurrió a una sentencia que el mismo había proferido el 1º de septiembre de 2008, confirmada por esa Corporación tan sólo el 18 de febrero de 2010, es decir, cuando el juez la tuvo como soporte de su decisión aún no estaba ejecutoriada, razón por la cual “ no podía siquiera mencionarla ” y, mediante fallo de 16 de diciembre de 2010, ratificó el de primera instancia que acogió la pretensión reivindicatoria. 6.

Que fuera de lo anterior, los juzgadores accionados concluyeron que por el hecho de que ella reconozca que posee todo el bien, no podía alegar la prescripción adquisitiva de una parte del mismo, sin tener en cuenta lo que persigue es que se le permita “ gozar de vivienda digna ”, levantada en el segmento del terreno que alinderó en la contestación del libelo. 7.

Que, además, fue condenada a pagar los frutos por la totalidad del predio, cuando no se opuso sino por una fracción de éste, amén que el precio para determinar la condición de “ vivienda de interés social ” es el valor que tenía para el año de 1997, fecha en que entró a ejercer la posesión alegada, o, en su defecto, el fijado en el dictamen pericial que aportó con la demanda de pertenencia que presentó en 2006.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez acusado manifestó que “ en ningún momento ” se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, por cuanto estuvo representada por apoderado judicial durante todas las etapas del proceso, quien propuso excepciones tanto previas como de mérito y apeló el fallo de primera instancia. Que en cuanto al requisito de procedibilidad, es decir, la conciliación extraprocesal contemplada en el articulo 35 de la Ley 640 de 2001, no era necesario acreditarlo por cuanto la sociedad demandante pidió como medida cautelar el registro de la demanda, petición que fue acogida en el auto admisorio.

CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, de un lado, que la accionante no impugnó oportunamente, a través de los recursos ordinarios que consagra el estatuto procesal, concretamente, el de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, la providencia de 29 de noviembre de 2006 por medio de la cual el juzgado decretó la referida medida cautelar; y de otro, que los funcionarios judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas, de modo que haga necesaria la intervención de juez constitucional. 2.

En efecto, el Tribunal al desatar la alzada que interpuso la peticionaria con sustento en similares argumentos en los que, ahora, soporta su petición de tutela, luego de analizar las pruebas recaudadas y los planteamientos del recurrente, concluyó que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, pues el acervo probatorio demuestra “ que el inmueble se ha destinado para otros asuntos que, precisamente no son los que en el fondo constituyen una vivienda de internes social ”.

Señaló que tanto el grupo de testigos solicitados por la demandada como la inspección judicial practicada, daban cuenta que “ la actividad posesoria desplegada por la señora Ana Mercedes Cortés Herrera es sobre la totalidad del predio y no respecto de una parte del mismo como lo aseveró en la alzada”. Advirtió que obraban en el expediente copias de las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de pertenencia iniciado por la señora Ana Mercedes Cortés en contra de la sociedad Hordeeb Ltda., mediante las cuales fueron desestimadas las pretensiones, “habida consideración de que la citada señora no demostró los requisitos de la usucapión de vivienda de interés social (Fls. 11, 39 C. 5).

Así mismo es menester puntualizar que las pruebas obrantes en el presente proceso para nada apuntan la prescripción invocada por la accionada, pues el inmueble objeto de la reivindicación tiene un avalúo superior al rango establecido por la ley para la usucapión de la vivienda de interés social (Ley 9 de 1989 y 338 de 1997). 3. Trátese, entonces, de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico admisible y que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 4.

En conclusión, resulta palmario, entonces, que la peticionaria, pretende, a través de la tutela, de una parte, revivir el debate propuesto en la referido asunto; y de otra, recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar los instrumentos procesales idóneos, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), puesto que de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 5.

De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

EXP. 2011 00646 -00