Micelio
T 1100102030002011-00645-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 13 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00645-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada, a través de apoderado, por Raúl y Edilia Gómez Arrigí, Yamileth Campos Ardila, Luis Alfonso Meneses Muñoz y Mirledy Calderón Gasca contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Primero Civil del Circuito de Pitalito, ordenándose notificar a las partes e intervinientes.

ANTECEDENTES I.- Los reclamantes aducen que los accionados les vulneraron las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, defensa y propiedad privada. II.- La conculcación proviene de las sentencias del a quo de 15 de noviembre de 2007 que accedió a la reivindicación promovida por Arcenio Ome Muñoz y Arturo Ramírez Vásquez frente a Raúl Gómez arrigí y Alberto Tejada, confirmada por al ad quem mediante la de 21 de junio de 2010.

III.- Sustentan su solicitud en los sucesos que a continuación se abrevian: Que con los aludidos pronunciamientos incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta que el predio “Las Brisas”, objeto de la acción de dominio, es de propiedad de ellos y lo han tenido en posesión, incluso con antelación a los títulos presentados por los demandantes, que nunca ha sido baldío, y que no todos los que tienen esa condición fueron citados al juicio; aparte de ello, no valoraron en debida forma las pruebas, no admitieron las aportadas con la contestación del libelo, así haya sido presentada por fuera de tiempo, ni dispusieron la práctica de las allí pedidas, ni apreciaron las que allegaron al promover un incidente de nulidad; añaden que ya se programó la diligencia de restitución. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido.

TRÁMITE Perfeccionada la instrucción del asunto, prosigue la emisión del proveído que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- Se trata aquí de desentrañar si los funcionarios judiciales acusados trasgredieron los derechos fundamentales invocados por los llamantes, dentro del aludido juicio, al despachar favorablemente la reivindicación. 2.- Ya se conoce que la tutela es una herramienta residual de protección de las garantías esenciales, que no es viable, en principio, contra determinaciones de la justicia, dado que las mismas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, solo en casos limitados en los que el funcionario dicte un proveído con palmario apartamiento de la normatividad, falto de objetividad, afincado en el capricho o en su antojadizo designio, a tal extremo que configure "vía de hecho", puede acudir el agraviado a dicho instrumento a fin de alcanzar la prevalencia respectiva. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: Que el Juzgado en proveído de 15 de noviembre de 2007 declaró próspera la pretensión reivindicatorio y, por tanto, dispuso que Raúl Gómez y Alberto Tejada restituyeran el inmueble a Arturo Ramírez Vásquez y Arcenio Ome Muñoz, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria (folio 71), el cual fue confirmado por el ad quem en el de 21 de junio de 2010 (folio 91). 4.- No sale airoso el resguardo, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) En virtud de la demora de Raúl Gómez Arrigí, quien fue demandado en aquel pleito, en promoverlo, circunstancia indicativa de que estuvo de acuerdo con lo resuelto en las determinaciones que ahora decidió cuestionar, y al mismo tiempo pasa por alto el requisito de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política al prever que el amparo fue instituido en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Es nítido que desde el 21 de junio de 2010, cuando el juzgador de segundo grado confirmó el fallo del a quo (folio 91), hasta el 28 de marzo de 2011, fecha en que se recibió en esta Corporación el libelo (folio 1), se cumplió un tiempo superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para incoar dicho mecanismo protector, mucho más si ninguna justificación se ofreció frente a esa tardanza.

En torno a dicho presupuesto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) Porque los demás reclamantes, esto es, quienes no fueron vinculados a la contienda, como así lo indican en su libelo y se infiere del contenido de los pronunciamientos combatidos, disponen de otro medio efectivo de defensa judicial, consistente en formular oposición a la diligencia de entrega, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que, cual lo prevé esa disposición, tal remedio puede interponerlo la persona contra la cual no produzca efectos la sentencia y, en principio, no los afectaría, justamente por no haber sido llamados a la litis.

Se configura, por tanto, la causal de improcedencia establecida en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el ordinal 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros en fallo de 18 de mayo de 2010, expediente 11001-22-03-000-2010-00314-01, en el que consideró que “si los accionantes pretenden que se respete la posesión que dicen ostentar sobre el inmueble objeto del proceso ordinario reivindicatorio de Cenen Humberto y Edgar Alfonso Ramos Rodríguez contra Ana Paulina Corchuelo vda. de Cifuentes, que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, a su alcance se encuentra la oposición a la diligencia de entrega prevista en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

“4. En efecto, tal disposición legal consagra que a la diligencia de entrega puede oponerse el poseedor del bien contra quien no surte efectos la sentencia, y como quiera que en el proceso judicial mencionado los promotores de la queja no fueron demandados, nada obsta para que hagan uso del mecanismo de defensa referido en aras de que se dilucide si en verdad ostentan la posesión del predio objeto del litigio o no”. 5.- Consecuente con lo discurrido, es evidente la imposibilidad de acceder a la guarda deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00645-00