CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00643-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Néstor Platarueda Venegas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite que se hizo extensivo al Juzgados Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y María Cristina Gamboa Villamizar.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja constitucional solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado el 8 de octubre de 2010; en su lugar, dictar otra que se ajuste a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que en el proceso ejecutivo con obligación de hacer -suscripción de documento- instaurado por él contra María Cristina Gamboa Villamizar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó la ejecución por considerar que el contrato de promesa de compraventa no presta mérito ejecutivo al adolecer del requisito de identificación plena del inmueble, pues no se consignaron los linderos del predio de mayor extensión del cual se pretende segregar el prometido en enajenación. Añade que el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el fallo de primera instancia; no obstante, lo adicionó para declarar la disolución y definir la situación en que quedaban los contratantes en virtud de las restituciones mutuas a que están obligados por el contrato de promesa de compraventa que suscribieron y que ahora no pueden legalizar ante la presencia de un hecho sobreviviente que afecta la exigibilidad de las obligaciones, ante lo cual el demandante restituirá a la demandada el inmueble junto con sus frutos civiles y ésta a su vez devolviera el precio recibido, debidamente indexado.
Consideró el ad quem que la ejecución no era viable por la imposibilidad legal de fraccionamiento del inmueble, dado que el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- prohibió divisiones menores a 45 metros cuadrados y lo prometido es de 35; por eso, ante la ocurrencia de un caso fortuito para que la ejecutada cumpla la obligación a su cargo queda vedado cualquier pronunciamiento favorable para el petente, puesto que no se pueden desconocer las normas que regulan la utilización de los suelos en la ciudad y las decisiones judiciales deben tener amparo en la ley.
Plantea el quejoso, que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al violar los principios de congruencia y competencia, habida consideración que la parte demandada nunca solicitó la declaración de incumplimiento del ejecutante o que se resolviera el contrato; tampoco podía agravarle la situación como apelante único, pues intentó un proceso ejecutivo y se procedió a la disolución del contrato, además, de que sólo podía pronunciarse respecto de lo alegado por el recurrente, esto es, si la promesa contenía o no los elementos necesarios para constituirse en título ejecutivo.
Agrega que la sentencia de segunda instancia creó la obligación de fraccionar parte del terrero, la cual no fue establecida por las partes en ninguna de las cláusulas del contrato, solamente se pactó la suscripción de la escritura pública de venta; que registrada la misma en el porcentaje correspondiente, el tema de la indivisión es salvable, dado que los contratantes la resolverán posteriormente en los términos que se propuso en la conciliación extrajudicial, es decir, completando el metraje, pero en todo caso la ley proveerá la solución a ese conflicto que surja, sin que ello sea obstáculo para que no se disponga seguir con la ejecución de lo contratado. 2.
El Tribunal de Bucaramanga expresó que en la sentencia proferida objeto de reparo, se expusieron de manera clara las razones para adoptarla, decisión que se ajusta a derecho sin que pueda considerarse arbitraria, irracional o absurda. 3. A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito solicitó desestimar el amparo y que se atiene a lo probado en el expediente, adicionado a que el litigio fue tramitado teniendo en cuenta el debido proceso, aplicando las normas que regulan la situación. CONSIDERACIONES 1.
En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes comprometidas. Revisa la sentencia que ahora se fustiga, a través de la cual se dispuso la disolución del contrato de promesa de compraventa bajo las consideraciones de que no se puede legalizar ante la imposibilidad de un hecho sobreviviente que afecta la exigibilidad de las obligaciones contenidas y a efecto de no avocar a las partes a tramitar otro proceso ordinario tendiente a obtener similar declaración; son reflexiones que con independencia de que puedan ser compartidos o no, no lucen irrazonables o carentes de fundamento objetivo.
Asimismo, si la pretensión que dio origen al proceso fue la ejecución de la promesa de venta y se ordenó la disolución, no puede considerarse que hubo una incongruencia propia de una vía de hecho, dado que la autoridad, como lo consideró, no podía desconocer el Plan de Ordenamiento Territorial que prohíbe el fraccionamiento de lotes menores de 44 metros cuadros cuando el pretendido tenía sólo 35.
Amén de que como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación “ para que una falta de congruencia permita la intervención de la justicia constitucional, debe subvertir completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, y generar la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa, o dicho en otras palabras, debe ocurrir un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes.
No basta, entonces, atribuir al juez errores o deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues es menester que la providencia contenga un "defecto absoluto", (sentencia de tutela de 19 de marzo de 1998, Exp N° 4821) el cual en el presente asunto no se avizora, dado que la determinación tuvo apoyo en que no se podían desconocer las leyes que son de orden público y de acatamiento obligatorio.
No debe olvidarse que como la tutela no es una instancia adicional, es inviable contra interpretaciones judiciales de la ley o de las pruebas, pues de lo contrario se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 C. P.), de los cuales emana que los aspectos de la hermenéutica, en tanto pertenecen al soberano contorno funcional de los mismos y no sean claramente arbitrarios, no pueden someterse al escrutinio de esta jurisdicción. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00643-00 _1202878250.bin