CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00640-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Alberto Figueroa Guerrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la vivienda el promotor del amparo solicita que se ordene revocar las sentencias de primera y segunda instancia de 20 de noviembre de 2007 y 16 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario que instauró contra María Eugenia Ospina Figueroa; y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda y ordenar la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 30 No.20-36 de Palmira-Valle. 2.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: En el citado proceso la parte demandada opuso las excepciones de “improcedencia de la acción reivindicatoria” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento de no ocupar el inmueble objeto de reivindicación con ánimo de poseedora sino que es continuadora de la tenencia que ejercía su progenitora (fallecida) con consentimiento de sus hermanos. Después de recaudadas las pruebas y clausurada la fase de alegatos de conclusión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda; decisión confirmada en sede de apelación por el Tribunal accionado, según fallo de 16 de noviembre de 2010.
El ad quem en su sentencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y las recaudadas en el transcurso del proceso, pasando por alto las afirmaciones de la propia demandada, “quien una y otra vez manifestó, su condición de [poseedora del inmueble] ”. Si a juicio de dicha autoridad judicial en el caso particular se daba la figura del comodato, debió, entonces, dar aplicación al artículo 946 del Código Civil.
Los juzgadores de instancia, a través de sus sentencias, desconocieron el derecho que le asiste, “a pesar de haberse probado hasta la saciedad, la calidad de poseedora que tiene la demandada [María Eugenia Ospina Figueroa] sobre el bien inmueble objeto de [reivindicación]”, las cuales configuran de vías de hecho, violatorias de los derechos esenciales reclamados. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. María Eugenia Ospina Figueroa, por intermedio de apoderado judicial a quien se le reconoce personería en los términos y para los efectos del memorial-poder que se incorpora al expediente (fl. 27 cuaderno de la Corte), solicitó negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En las sentencias definitorias del litigio, las autoridades acusadas concluyeron que en el caso específico no concurría en la demandada la calidad de poseedora material del inmueble objeto de reivindicación, porque desde su primera intervención en el proceso, sin adoptar posición elusiva en ese punto, con total claridad dejó asentado en su escrito de contestación que no era poseedora sino tenedora y que su tenencia la derivaba del propio demandante, situación reafirmada en la diligencia de inspección judicial donde a pesar de haber manifestado ser poseedora, reconoció en aquél la condición de propietario y explicitó su deseo de comprar la casa, lo que traduce en un reconocimiento inequívoco de dominio en cabeza de otro “y coloca las cosas en su verdadera dimensión, vale decir, que se trata de una tenencia, pues lo que realmente resulta trascendente no es el calificativo que las partes o los terceros le den a los hechos, sino lo que éstos denotan y lo que el ordenamiento prescribe ” (subrayas del texto), mas aún cuando sobre el punto coincidían algunas referencias testimoniales que a continuación reseñó y un contrato de arrendamiento “…con basamento en el cual el demandante pretendió infructuosamente obtener en el juzgado tercero civil municipal de Palmira la restitución del inmueble tantas veces citado, documento que referido a una tenencia, sin rubor alguno pretendió aquel descalificar en el presente proceso afirmando que fue ‘simulado’ como resultante de una mala asesoría profesional que tuvo en su deseo de recuperar el inmueble de su propiedad ” (subraya y negrillas del texto, folios 188 y 189).
En el mismo sentido, el ad quem prohijó la sentencia de primera instancia, no sin antes apreciar que aunque los testimonios de Diego Figueroa Guerrero y Jimmy Figueroa Guerrero, hermano y sobrino del actor, aludieron en forma concreta que la demandada era poseedora del inmueble, al explicar su aserto se advertía que ellos simplemente confundieron la posesión con la tenencia “…como cuando el primero de ellos afirma que la demandada es poseedora porque el contrato de arrendamiento ‘…se hizo para tener una constancia de que la casa era de Alberto Figueroa (…)’ y el segundo plantea que ‘entre mi tío Alberto y mi tía Melba llegaron a un acuerdo entre ellos dos para que mi tía siguiera viviendo en posesión del inmueble hasta que mi tío lo requiriera o lo necesitara (…)’, manifestaciones en las que claramente aflora que la madre de la demandada, primero, y ésta después del fallecimiento de su progenitora, han reconocido el dominio que sobre el inmueble ostenta su hermano y tío, respectivamente, aquí demandante’ ” (subrayas y negrillas del texto, folios 189 y 190).
Reflexiones que no se muestran arbitrarias, subjetivas o antojadizas, ya que están soportadas en una valoración en conjunto del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, realizada en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, razón por la cual el juez de tutela no puede interferir, so pretexto de imponer otra forma de apreciación de las pruebas y de solución a la controversia.
A propósito de la labor valorativa de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00).
Bajo los anteriores lineamientos, el amparo solicitado no puede tener acogida, pues las sentencias definitorias del proceso en cuestión son resultado del particular y respetable entendimiento del juez de la causa frente a la problemática planteada, afianzado en el examen crítico del material probatorio y en las normas aplicables al caso, sin que la mera discrepancia de criterios de una de las partes constituya razón suficiente para incoar con éxito esta acción pública; tanto más cuando la acción de tutela no es una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, ni sirve al propósito de sustituir o reemplazar la competencia asignada por la constitución y la ley al administrador de justicia. 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00640-00