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T 1100102030002011-00639-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00639 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Interaudit S.A.S. y Miguel Ángel Martínez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa en nombre propio y en representación de la citada sociedad, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 11 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la Fiduciaria La Previsora S. A. “FIDUPREVISORA S.A.”. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que instauró el referido juicio con miras a obtener el pago de los saldos adeudados por la demandada, “ reconocidos en la liquidación de un contrato de derecho privado” suscrita con el apoderado de ésta, “ en cuya acta expresamente se acepta deber una cifra de dinero a mi favor ”. 3. Que la jueza de conocimiento, por auto de 17 de septiembre de 2010, le impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes al representante de la Fiduciaria y a su mandatario judicial por no asistir a la audiencia de conciliación; además, dispuso tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda. 4.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que formuló la entidad declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, dispuso remitir “las diligencias al Juzgado de origen, en donde se halla el original del expediente, para que éste, a su vez, lo envíe a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá para su respectivo reparto ”. 5.

Que el magistrado accionado incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, no “ cumplió el objeto de la apelación ” al no estudiar la cuestión decidida por el juzgado; y de otro, porque la competencia radica en la justicia ordinaria, cuestión que, por demás, ya había sido definida por el juzgado de conocimiento al resolver la excepción previa de “ falta de jurisdicción”. 6.

Agrega que contra el citado proveído “ no proceden recursos ”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 363 del C. de P. C., modificado por el artículo 17, inciso 2º, según el cual “ La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelve la apelación ”. 7. Solicita que se declare sin valor ni efecto el auto atacado y, consecuentemente, se le ordene al Tribunal que confirme la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Advierte la Corte que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado sustanciador, contrariamente a la afirmación del peticionario, procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 367, inciso 1º, conforme al cual ese medio de impugnación procede “ contra los autos que por su naturaleza serían apelables”; al paso que por mandato del artículo 351, numeral 5º, es apelable “el que declare la nulidad total parcial proceso ”.

En ese orden de ideas ese era un medio judicial idóneo que la sociedad accionante no utilizó; por supuesto que la providencia proferida por el Tribunal no resolvió la apelación pues, en su lugar, invalidó la actuación, determinación que, como ya se dijera, era susceptible del referido recurso. No puede acudir el actor, entonces, a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este instrumento especial de protección de los derechos fundamentales.

Pero, además, esa especie de conflictos tienen órgano constitucional previsto para dirimirlo, previo el agotamiento de los trámites pertinentes, a los cuales debe acudir el interesado. 2. Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. 3.

De otra parte, observa la Sala que al juzgador constitucional no le es dable entrar a determinar cuál es la autoridad judicial competente para tramitar y decidir el referido proceso, toda vez que si la Corporación acusada consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, es ella la que debe definir de acuerdo con su criterio si avoca el conocimiento del asunto o, en su lugar, generar la colisión correspondiente, la cual según el ordinal 6º de la Constitución Política y lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por las razones expuestas, la Corte denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp.

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