CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 6 de abril de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00638-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada directamente por Alberto Rafael Meléndez Zambrano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES I.- El reclamante arguye que el citado órgano le vulneró las prerrogativas básicas al debido proceso, vivienda digna, igualdad y el principio de buena fe. II.- El quebrantamiento se dio con la sentencia del ad quem que revocó la del a quo, a través de la cual había acogido la excepción de pago y resuelto que incluso quedaba un saldo a favor de él y, en su lugar, continuó la ejecución mixta que le promovió Bancafé. III.- Basa su pedimento en los acaecimientos que a renglón seguido se condensan: El Tribunal incurrió en vía de hecho al decidir en la forma que lo hizo, por cuanto no tuvo en cuenta que la obligación original pactada en UPAC para adquisición de vivienda fue redenominada en UVR y reliquidada por la entidad crediticia en forma ilegal, arbitraria y unilateral, pues no fue enterado previamente ni se concertó ni dio su beneplácito, siendo que él podía escoger entre los cinco sistemas existentes, razón por la que contrarió lo previsto en la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, agravándole de ese modo su situación, ya que se elevaron las cuotas, el plazo se duplicó, con la consiguiente asfixia de su menguado presupuesto.
Asimismo, desestimó el peritaje, dándole valor supremo al monto incorporado en el pagaré base del recaudo, el que consideró suficiente, restándole efecto a la nulidad supralegal que lo afecta. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que no eran de recibo los reparos del accionante contra el fallo allí emitido, pues “ en la aplicación de la ley 546 de 1999 –Ley de Vivienda-, los créditos otorgados para vivienda vigentes a 31 de diciembre de 1999 debían ser objeto de reliquidación, esto a efectos de otorgarles el alivio a que tenían derecho; y respecto a la redenominación, aunque no hubiese adecuación de los nuevos documentos contentivos de la obligación, de igual forma la obligación así fuese expresada en UPAC por ministerio de la ley de vivienda se debía entender en UVR”.
TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La controversia gira en torno a si la célula aquí llamada conculcó los derechos fundamentales invocados por Meléndez Zambrano, dentro del cobro forzado aludido, al revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, seguir adelante la actuación procesal. 2.- Ya se conoce que el resguardo solo procede frente a providencias judiciales que constituyan "vía de hecho", es decir, arbitrarias y alejadas del ordenamiento jurídico, siempre que la víctima no tenga otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, dada su rígido carácter residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos decisivos para emitir este pronunciamiento: a.-) Que el a quo el 16 de febrero de 2007, con base en la pericia, declaró probada la excepción de pago total, dio por terminado el litigio y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. b.-) Que el 15 de diciembre de 2010 el ad quem revocó esa decisión y, en su lugar, declaró no probados los medios defensivos propuestos y ordenó seguir la ejecución, al no hallarlos probados, máxime si descalificó el concepto del perito. c.-) Que Meléndez Zambrano, aunque pudo hacerlo, no formuló reparo por haberse cumplido la redenominación y reliquidación de la obligación sin su intervención. 4.- No sale avante la protección solicitada, acorde con los siguientes argumentos: a.-) Como consecuencia de haber incurrido el promotor de esta causa en evidente desidia, dado que a pesar de haber podido hacerlo ante el juez natural, no planteó el correspondiente instrumento de defensa con asidero en los puntuales razonamientos que ahora ha esgrimido para sustentar la salvaguarda constitucional, consistentes, en resumen, en que no se le permitió intervenir en la redenominación y reliquidación de la obligación, pasando así por alto que la misma no sirve para sustituir el escenario propicio diseñado por el legislador, o sea, el ámbito establecido para el desenvolvimiento de la litis ni para revivir las oportunidades dilapidadas.
Es claro que ante el juez, natural, es decir, dentro del proceso, tuvo la oportunidad de proponer la respectiva excepción, con apoyo en que no fue convocado ni escuchado en la actuación encaminada a cambiar la denominación del crédito y a establecer el monto del alivio, con la consiguiente definición del nuevo saldo a su cargo, configurándose así su actitud pasiva y negligente.
Sobre este aspecto la Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2010, expediente 08001-22-13-000-2010-01360-01, reiteró que “[s]obre el particular, la Corte en diversos fallos ha dicho que ’el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)”. b.-) De esa manera, se configura la causal de improcedencia del resguardo prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 199. 5.- De conformidad con lo discurrido, se impone el fracaso del reclamo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00638-00