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T 1100102030002011-00636-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00636-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Juan de Jesús Castiblanco Ardila y Pluscar Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, a María Rosalía Velasco de Aponte y Luz Amanda Pérez Silva.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa, para que se ordene la nulidad de la actuación surtida dentro de la acción de tutela promovida por Diana Mercedes Montaña Ruiz contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Aseveran que en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, se adelantó el proceso ejecutivo promovido por María Rosalía Velasco de Aponte contra Luz Amada Pérez Silva, trámite en el cual se ordenó la terminación de la ejecución por transacción y la entrega del vehículo a la persona que lo tenía en el momento de la aprehensión. Como dicha entrega no se realizó a Diana Mercedes Montaña Ruiz, ésta interpuso acción de tutela contra el referido despacho municipal, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el amparo reclamado; impugnado el mismo, el Tribunal de Bogotá mediante la providencia de 2 de febrero de 2011, revocó el fallo y dispuso dejar sin efecto los numerales primero y segundo de la providencia de 22 de noviembre de 2010 y ordenó resolver nuevamente sobre los recursos de reposición y apelación. Aduce que en cumplimiento de la orden constitucional, se ordenó a la demandada restituir el automotor a la persona que ostentaba la posesión al momento de la captura.

Añaden que en ese trámite tutelar, ellos no fueron debidamente notificados para ejercer su derecho de defensa y contradicción, además, son compradores de buena fe, también perjudicados patrimonialmente con las inconsistencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, habrá de negarse la protección constitucional reclamada, como quiera que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar”. “La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp.

No. 110010203000200600263-00, entre otras). 3. También ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente… De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01).

Así, en el caso atendido, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, es claro que la revisión de la sentencia de tutela cuestionada al momento de incoarse esta nueva acción aún estaba pendiente, pues apenas el 17 de abril de 2011, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional sin que hasta ahora sea excluido de dicho trámite. De ese modo, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que en ese escenario, los accionantes pueden plantear la inconformidad que hoy discuten por vía del presente amparo, dado que ese es el medio natural para solicitar y resolver sobre la violación al debido proceso; ello en razón a que la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir o anticipar oportunidades defensivas.

De otro lado, ha de verse que los hoy accionantes, como bien lo reconocen, no son parte en el proceso ejecutivo materia de la primera acción de tutela, pues no son ni demandante, ni demandados, tampoco terceros reconocidos, de ese modo, no era necesaria su vinculación a la queja constitucional objeto de censura; pues carecen de legitimación para accionar contra aquel trámite del que no son integrantes.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00636-00 _1202878250.bin