CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00634 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Luz Elena Francisca Villa de Nader y Moisés Jacob Nader Romano, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco AV Villas S. A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la citada entidad financiera. 2. Exponen los accionantes, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de mayo de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución por “ unos rubros diferentes a los pedidos en la demanda ” y a los fijados en el mandamiento de pago; decidió, igualmente, declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido. 3.
Que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpusieron, por medio de fallo de 28 de junio de 2010, confirmó esa determinación. 4. Que dicho juzgador, mediante proveído de 11 de octubre de 2010, declaró improcedente el “recurso de súplica ” que formularon contra esa providencia. 5. Que tanto el banco como los juzgadores de instancia, “ desconocieron caprichosamente ”, de un lado, “el requisito de procedibilidad” señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -813 de 2007, según la cual “(…) La restructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor.
En todo caso, deberá atender las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la restructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior de treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.
En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la restructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de restructuración”; y por otro lado, lo establecido en el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley de Vivienda. 6. Que fuera de lo anterior, los juzgadores accionados, al declarar probada parcialmente la prescripción de la acción cambiaria, desconocieron jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de que “ por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr desde cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo”. 7.
Agregan que como tan sólo esta pendiente el cumplimiento de la ejecución, “donde ya no hay nada que hacer por la posición adoptada contrario a lo establecido en el precedente doctrinal”, acuden a la acción de tutela para evitar que se consuma la violación de sus derechos fundamentales, “ estando a tiempo por el principio de la inmediatez”, pues el juzgado, mediante auto de 7 de marzo de 2011, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal. 8.
Solicitan que se le ordene al juez que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, “ a fin de que proceda a realizar un nuevo análisis del título ”, según las exigencias consagradas en la Ley de Vivienda y de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en las sentencias SU -813 de 2007, SU-038 y T- 1240 de 2008.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal manifestó que en la providencia proferida “ de manera clara y detallada ” se expusieron las razones por las cuales consideró que la decisión del juez a quo “ se ajustaba a derecho”. Agregó que los actores no cumplieron el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela. La Representante Legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A. informó que mediante auto de 17 de octubre de 2007 el Juzgado aceptó la cesión de los derechos de crédito a favor de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.; que por lo tanto, a partir de esa fecha, por así haberlo acordado, cesó toda responsabilidad de la entidad dentro del referido proceso ejecutivo; que, no obstante, solicita que se deniegue la acción constitucional por improcedente.
A su turno, la apoderada de Refinancia S. A. expresó que esa entidad suscribió con Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. “ un acuerdo de colaboración ” para que administrara, gestionara y recuperara comercialmente la cartera de RCC; que como los actores ejercieron su derecho de defensa “ promoviendo los recursos pertinentes, los cuales ya fueron agotados dentro del proceso ejecutivo hipotecario, hace improcedente la acción de tutela en cuanto existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que alegan como violados”.
El Juez adujo que dentro del aludido juicio ejecutivo “ se han cumplido con todas las etapas propias de este proceso ”, en las que los ejecutados tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal consideró en la providencia censurada que como se trataba de una obligación pactada por instalamentos, “cuya característica principal es el vencimiento sucesivo de cada cuota ”, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 673 del Código de Comercio, para efectos de la prescripción “ cada cuota será considerada por separado”.
Que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, a fin de establecer la interrupción del fenómeno prescriptivo, las cuotas causadas desde el 11 de marzo de 1998 hasta el 17 de agosto de 2005 (día en que el banco inició la ejecución), encontraba acertado el análisis del juzgador de primera instancia al determinar que las cuotas que podían cobrarse “ legítimamente son las de septiembre de 2002 hacia adelante”, pues todas las causadas desde esta fecha hacia atrás se encuentran prescritas.
Que, luego entonces, “ las cuotas aceleradas al momento de la presentación de la demanda se encuentran dentro del término legal para su cobro”. Advirtió que si bien era cierto que el banco demandante aceleró el plazo total de la obligación en proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla “no fue producto de su capricho, por el contrario frente al deudor incumplido y ante la no persuasión de cobros pre-jurídicos, incoó la acción que el Estado le otorgó para recuperar la obligación, acelerando el plazo, de forma que si así no se demuestra en el plenario, debe entenderse que es al presentar la demanda, en uso del pacto expreso con el deudor en su exclusivo beneficio ”, empero éste terminó por mandato de la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de 2005.
Agregó que no obstante, si el deudor persistió en incumplir con el pago en la forma pactada la entidad bancaria podía iniciar nuevamente la acción ejecutiva. Señaló que la excepción de pago por efecto de la Ley 546 de 1999, no podía prosperar ya que existía constancia de la reliquidación del crédito y del alivio. Determinó que relativamente a la nulidad por “ inexistencia de la reliquidación ”, según la respuesta de la Superintendencia Bancaria de Colombia, “ se ha verificado que se ajusta a las normas legales vigentes, en particular la Ley 546 de 1999 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia para el afecto a través de la circular externa 007 de 2000, el valor del alivio es de $17.138.323”.
Precisó que en cuanto al cobro de intereses superan “el margen legal ”, los ejecutados no aportaron ninguna prueba que demostrara dicho medio exceptivo. 2. Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera uno de ellos, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual.
En el asunto de esta especie, considera la Corte que los argumentos en los que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, en la medida que no es descabellado contabilizar, independientemente, el término prescriptivo frente a las cuotas vencidas antes de la presentación de la demanda y en cuanto a las no causadas, en virtud de la aceleración del plazo, a partir de aquella fecha. 3.
Cabe acotar la Sala al decidir una acción de tutela que guarda simetría con la que aquí se decide puntualizó que “ (…) pasó por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación del plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, pues, ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil.” (subrayado fuera del texto, sentencia de 14 de marzo de 2006, exp.00342, reiterada en fallo de 3 de julio de 2007, exp.
No. 00912 -00). 4. Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra el Banco AV Villas S. A., basta señalar que respecto de éste no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares; amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador. 5.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp.
T. 2011 00634 -00