CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00633-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Virginia Manrique Chavarro y Luis Alberto Manrique Chavarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan “[d]ejar sin efecto las actuaciones adelantadas hasta la fecha por el [d]espacho accionado ”, en el proceso ordinario que en su contra instauró María Hosana Calixto Martínez, en el que se declaró la simulación absoluta del negocio de compraventa del apartamento distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20250719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, contenido en la Escritura Pública No.01915 del 25 de agosto de 2001 de la notaría 47 de esa ciudad. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, accedió a la pretensión formulada por María Hosana Calixto Martínez de declarar absolutamente simulada la compraventa celebrada sobre el referido inmueble, la cual fue confirmada por el Tribunal. Los funcionarios de primera y segunda instancia para acceder a tal pretensión acudieron a una serie de indicios no probados, con desconocimiento del material probatorio allegado al proceso.
Así, la prueba del parentesco entre los contratantes, aisladamente considerada no constituye indicio de simulación; en cuanto al precio exiguo solamente se tuvo en cuenta el consignado en la escritura pública y no el real demostrado en $97.895.857 que la compradora pagó al vendedor a través de letras de cambio originadas en préstamos que aquella efectuó a éste y los intereses causados durante tres años, al 2.5% y el saldo adeudado a Banco Colpatria mas la suma de $4.680.000 mediante consignación efectuada a una cuenta de ahorros del vendedor, a pesar de lo cual el juzgador realizó “aseveraciones falsas y tendenciosas al decir que la compradora (…)” afirmó haber adquirido el apartamento, garaje y depósito en $68.330.000, sin precisar donde se hizo tal afirmación. Asimismo, en cuanto a la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias de la compradora, precisan que “esa prueba documentaria no fue solicitada por el juzgador de primera instancia y de haberla requerido se hubiera presentado en su debida oportunidad (…)”, como movimientos de certificados de depósito a término desde el año 2000 en el Banco BBVA provenientes de cesantías liquidadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá; reprochan lo considerado por el juzgador respecto a que el vendedor “ haya buscado un comprador que le pagara menos de la inversión (…) ” realizada cuatro años atrás, pues partió de que la venta fue por $50.000.000 y no por $97.857.256 y que el vendedor “ tenía la obligación de dar cuenta al banco para que aceptara o repudiara la cesión del crédito ”, ya que en la escritura de transferencia se estipuló que el inmueble soportaba una hipoteca a favor de Colpatria y que la compradora aceptó continuar con el pago del crédito, para lo cual no se requería el consentimiento de esa entidad.
Los juzgadores, contrariando la realidad, consideraron como prueba indiciaria la circunstancia de que el vendedor hubiera continuado pagando durante los años subsiguientes a la venta el impuesto predial y la valorización, porque en el interrogatorio de parte recibido a la demandada “reconoció que el señor [Manrique] los cancelaba pero con dineros de ella”, afirmación no controvertida por la demandante; tampoco hay razón para que se hubiera desconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre compradora y vendedor, por cuanto el mismo se celebró con base en las disposiciones legales sobre arrendamientos y es legal que la compradora como propietaria y ante la existencia del aludido contrato de arrendamiento requiriera por correo certificado la entrega del inmueble. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por los accionantes, requirió el expediente contentivo del proceso referido en la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y el Tribunal, se pronunciaron sobre el amparo, el primero solicitó denegarlo por improcedente.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
En el caso particular, examinadas las sentencias objeto de reproche, se advierte que en ellas los funcionarios acusados, expusieron las motivaciones que determinaron la prosperidad de la pretensión simulatoria absoluta planteada en la demanda genitora del referido proceso, sin que de allí se derive un comportamiento opuesto al orden jurídico, antojadizo, arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela.
Para resolver la cuestión litigiosa realizaron un estudio ponderado del material probatorio allegado al proceso acorde con las reglas de la sana crítica, en cuya definición tuvieron en cuenta, además, los parámetros jurídicos concernientes a la acción de prevalencia o de simulación, labor valorativa en la que no es dable interferir el juez constitucional porque, de otro modo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.
En efecto, la sentencia de segunda instancia de 4 de noviembre de 2010, definitoria de la controversia, después de encontrar satisfecha la legitimación en la causa de la parte demandante, por haber obtenido, el 12 de octubre de 2004, sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Luis Alberto Manrique Chavarro, quien fungió como vendedor en el contrato cuestionado, y estar en etapa de liquidación la sociedad conyugal conformada por ellos, acometió el análisis probatorio a partir de la base de que en esa especie de litigios “la simulación de un acto jurídico se configura, principalmente, con la prueba indiciaria, dado el interés de los contratantes de ocultar cualquier clase de prueba que prueba desnudar la real intención ”, por lo que para determinar la causa simulandi se han venido decantando una serie de indicios “…dentro de los cuales adquieren especial trascendencia los que tienen que ver con el parentesco o el afecto entre los contratantes, el precio bajo, la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, la falta de justificación dada al precio recibido, y otros tantos que la malicia desplegada por los ocultantes dejará entrever en cada caso, conjugados con los particulares comportamientos desplegados durante el proceso ”.
En esa labor, dio trascendencia a la relación de parentesco admitida durante el decurso procesal por vendedor y compradora, y a otros indicios, como el precio reducido, falta de publicidad de la negociación, forma de pago, ausencia de comunicación al Banco sobre la cesión, continuar el vendedor pagando las cuotas del crédito, los impuestos y valorización del inmueble y el “hecho de que el demandado continuó viviendo en el inmueble que había enajenado”, indicios respecto de los cuales expuso los correspondientes juicios de valor basados en las reglas de la experiencia. Así, no encontró verosímil las explicaciones dadas en torno al valor del inmueble, en virtud de la disparidad entre las cifras referidas “por cada uno de los extremos contractuales”, pues la demandada compradora afirmó haber adquirido el inmueble por $68.330.000, en tanto el demandado vendedor en $97.860.000, cuando a juicio del ad quem “[l]as reglas de la experiencia enseñan que frente al precio de una venta real, no hay vacilación, ni discrepancia entre quienes participaron del negocio; por el contrario, cuando aquel es fingido, se presentan las inconsistencias que aquí se han puesto de presente ”, mismas reglas que le permitieron considerar “que cuando se va a realizar una negociación de la magnitud de la que aquí se viene comentando, así el bien sea propio de uno de los cónyuges o adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno de ellos, el otro y sus hijos con uso de razón, son noticiados de la enajenación que el titular quiere realizar y de los pormenores del respectivo acto jurídico (…) ”.
En el mismo sentido, no dio credibilidad a las explicaciones ofrecidas por los demandados en cuanto quisieron “hacer ver que el precio de la venta fue pagado con el producto de dos letras de cambio que respaldaban dos obligaciones por $20.000.000 y $15.000.000 a favor de la compradora, derivadas de préstamos de dinero de la demandada a su hermano y a la demandante (…)”, sin que la actora hubiera participado en el negocio de mutuo, como lo admitieron los demandados en el interrogatorio de parte.
El juzgador de segunda instancia, tampoco encontró sensato que el vendedor hubiera buscado un comprador que le pagara menos de la inversión que cerca de cuatro años antes había efectuado, “cuando lo usual es que las personas procuran una ganancia en las transferencias de sus bienes, máxime si éstos son inmuebles ”, o que el vendedor hubiera continuado pagando los impuestos hasta el 2005, las cuotas del crédito o siguiera habitando el apartamento.
En fin, fueron varias las reflexiones en que apoyó su decisión el Tribunal para concluir que el negocio de compraventa realizado entre los hermanos Manrique Chavarro no era real, a cuyo propósito también tuvo en cuenta el testimonio de Johana Nataly Manrique Calixto, hija del vendedor, quien aunque “ residía en el inmueble supuestamente enajenado, en la declaración que rindió en la diligencia de la inspección judicial practicada el 18 de agosto de 2006, dijo que ignoraba la referida negociación, que desconocía a persona distinta a sus papas como los dueños del inmueble, que nunca había visto que la compradora reclamara el inmueble ni que hubiera concurrido al mismo, menos que se le pagara algún canon de arrendamiento ”. 3.
De ese modo, lo decidido por el juzgador encuentra soporte en reflexiones coherentes, producto de una aceptable valoración probatoria, a partir de la cual estructuró los indicios que conllevaron a estimar la pretensión de simulación absoluta del acto acusado de aparente, cuya inferencia no se aprecia absurda o contraria a lo que sobre tal materia establece la jurisprudencia nacional.
En suma, el cuestionamiento de la accionante no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, como quiera que la solución brindada en el caso particular no se muestra distante de lo que proyectan los elementos de persuasión ni mucho menos de los presupuestos sustanciales necesarios para la prosperidad de la acción entablada, todo lo cual conduce al fracaso del amparo, por no estar en presencia de una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Debido al carácter extraordinario de la acción de tutela, ésta no procede cuando la determinación censurada es producto de un criterio razonable, tampoco se erige en instancia adicional para tratar de obtener una revisión integral de la actuación, razón por la cual Juez Constitucional, “…no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
En ese contexto se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00633-00