Micelio
T 1100102030002011-00632-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 6 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00632-00 Se decide a continuación la tutela promovida directamente por José Vicente Rozo Pinzón contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que dichas autoridades le conculcaron la garantía primordial al debido proceso. II.- La vulneración proviene de las sentencias del a quo de 2 de septiembre de 2009 que ordenó reivindicar a Dora Luz Montes el predio “San Martín” o “Mal Abrigo número 2”, ubicado en la vereda “El Cacique” de Funza, confirmada por el ad quem mediante la de 25 de agosto de 2010.

III.- Apuntala su pedimento en los sucesos que enseguida se sintetizan: Que en aquel juicio reivindicatorio los juzgadores pasaron por alto que él no era el poseedor para la fecha de presentación de la demanda, cual lo planteó al contestarla y al formular la excepción de falta de legitimación en la causa y se constató en la inspección judicial, máxime si fueron citados en tal condición Gineth Araujo y Aicardo Muñoz; además, omitieron resolver acerca de la prescripción extintiva de la acción que también propuso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue la emisión del fallo que defina el amparo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia consiste en establecer si los accionados le vulneraron al promotor su derecho fundamental invocado en el libelo, dentro del aludido litigio, al considerarlo poseedor del inmueble objeto de la reivindicación. 2.- El instrumento establecido en el artículo 86 de la Carta Magna fue ideado por el constituyente de 1991 para que, en ausencia de otros medios efectivos de defensa, la víctima pueda comparecer ante los jueces a exigir la pronta salvaguarda de sus garantías esenciales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantadas o puestas en serio peligro por las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Si se instaura contra providencias judiciales solo puede operar en caso de que lleguen a configurar “ vía de hecho”, es decir, si son producto del desacertado proceder del funcionario, alejado de los lineamientos del orden jurídico. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos relevantes para el proferimiento de este fallo: Que el a quo el 2 de septiembre de 2009 declaró que Dora Luz Montes era la dueña del inmueble objeto del conflicto, ordenó a José Vicente Rozo Pinzón restituírselo en el término de tres días y lo condenó a pagarlos los frutos que hubiese podido producir (folio 31), decisión confirmada por el ad quem el 25 de agosto de 2010 (folio 46) 4.- No sale avante la súplica aquí formulada, por los razonamientos que pasan a señalarse: En virtud de la tardanza en promoverla, factor que denota implícita conformidad del reclamante con lo resuelto en aquellos pronunciamientos, y a la vez desatiende el requisito de inmediatez a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política al prever que la acción de tutela fue instituida en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Es claro que desde el 25 de agosto de 2010, día en que se dictó el fallo de segunda instancia, hasta el 25 de marzo de 2011, cuando se recibió en esta Corporación la demanda, transcurrió un lapso mayor a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para incoar dicho mecanismo protector. Acerca de este aspecto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. 5.- La situación estudiada lleva al traste la salvaguarda deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G.. Exp. 11001020300020111-00632-00