Micelio
T 1100102030002011-00631-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00631-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luis Armando Carreño Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Móvil de Colombia S.A. y a Ricardo Navarro Diazgranados.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que se deje sin valor la providencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2011 por la autoridad accionada. Asevera que en el proceso ejecutivo instaurado por Móvil de Colombia S.A., contra él y Ricardo Navarro Diazgranados, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, decretó la nulidad del proceso por indebida notificación. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió revocar, y por ende, negó la invalidación propuesta, tras considerar que al hacer un exhaustivo análisis del expediente, no se constató elemento probatorio que permita concluir que la sociedad demandante conocía la nueva ubicación del incidentante para la época de la demandada y su notificación, lo que condujo al emplazamiento.

Tampoco se evidencia que el demandado estuviera atento a comunicar a la ejecutante sobre sus movimientos residenciales, aparte de que se procuró su notificación en diversas direcciones con resultados negativos, lo que denota la inexistencia de irregularidad que vicie la actuación. Añade el a quem, la foliatura refleja que la parte activa y el despacho procuraron enterar al ejecutado sobre la existencia del proceso, al punto que el emplazamiento se surtió en dos oportunidades, el primero fue declarado nulo, subsanada la irregularidad y dictada la sentencia se dispuso otra nulidad, enseguida compareció el demandado Navarro Diazgranados, propuso la excepción de prescripción, la cual prosperó como refleja el fallo de 23 de mayo de 2007; que no deben imponerse cargas que sobrepasen la ley, máxime cuando el demandado ha tenido varios lugares de residencia, sin que los hubiera comunicado a la entidad ejecutante.

Argumenta el actor constitucional que con las pruebas arrimadas al incidente, sin hesitación alguna prueban que el accionante no vivía, ni laboraba y tampoco tenía ninguna relación con el inmueble donde se surtió la diligencia de notificación. El demandante fue negligente, ya que bastaba una simple verificación, para advertir que el demandado no residía en la carrera 19 N° 27-50 de Santa Marta y proceder de acuerdo con las previsiones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, “ por cuanto el trámite que se hizo, se practicó sobre la base de una dirección suministrada por la actora, quien afirmó habitaba en ella el demandado, cuando tal aserto era contrario a la verdad ”.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia fustigada que desató el incidente de nulidad por indebida notificación planteado por el accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas. Si bien el demandante en tutela criticó lo decidido, debe destacarse que en aquella providencia judicial, el funcionario referido como juez de segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo, como viene de verse, incorporó las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que soportaron la negativa de acceder a la nulidad del proceso por tercera vez, pues consideró, según el análisis de las pruebas, que la demandante para la época de la demanda y la notificación no tenía conocimiento de la nueva dirección del demandado, menos que estuviera enterado sobre los movimientos de residencia de aquel, tampoco se advierte irregularidad alguna en el envío de las comunicaciones a la susodicha dirección, dado que era el único registro con que se contaba en ese momento para localizarlo, menos evidencia artimaña para evitar la citación, la cual se intentó en varios lugares sin resultado alguno; reflexiones éstas que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el incidente se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente con el devenir procesal.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En suma, cabe señalar que el hecho que el Tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace el interesado, que exista violación al debido proceso, puesto que es al juzgador y no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo aquí ocurrido, pues como se dijo, hizo una valoración de las pruebas de cara al asunto planteado decidiéndose por la negación de la nulidad, de donde resulta absurda la censura.

Finalmente, si el accionante insiste en pensar en que se incurrió en nulidad en su notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a negar la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00631-00 _1202878250.bin