Micelio
T 1100102030002011-00629-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 6 de abril de 2011). Ref.: 1100102030002011-00629-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por los señores WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES e IRENE SEADE GARCÍA-HERREROS contra la Magistrada GISSELA BUENDÍA SAYAGO, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. WOLF CARLOS ZAHN COLMENARES e IRENE SEADE GARCÍA-HERREROS manifiestan que en el trámite de la apelación del auto que resolvió sobre la excepción previa formulada por la parte demandada dentro del proceso ordinario que los accionantes entablaron contra ROBERTO RAFAEL GAMEZ BARRIOS, ALMACENES ÉXITO S.A. Y CARULLA VIVERO S.A., en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se incurrió en un proceder que les vulnera las garantías fundamentales previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional sus promotores indican que dentro del citado “proceso de responsabilidad civil contractual [iniciado] con el objeto de [obtener] el resarcimiento de los perjuicios causados” en desarrollo “del contrato comercial celebrado” con las personas demandadas, el Juzgado del conocimiento desestimó la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” formulada por la parte demandada (fls. 15 y 16, cdno. 1).

No obstante, la funcionaria judicial acusada revocó esa decisión para declarar próspera la excepción previa de “cláusula compromisoria” y rechazó la demanda, a partir de “un errado estudio [del] recurso y [del] contrato (…) porque lo que se discute y reclama son los perjuicios ocasionados con el punible cometido ( ) al violentar las cerraduras del local y entrar a invadirlo para desalojar los bienes [del] establecimiento de comercio denominado ‘EL PAMBONERO’, ubicado dentro del parqueadero que bordea las instalaciones del centro comercial ALMACÉN EL ÉXITO, SOCIEDAD CARULLA VIVIERO S.A., sin respetar el pacto contractual comercial existente antes del 14 de septiembre de 2006” (fl. 16).

Precisaron que si bien en “el contrato firmado entre las partes ( ) se estipuló en la cláusula vigésima octava (…) que toda controversia debía dirimirse a través de un tribunal de arbitramento [esa] situación no se compadece con la realidad expedencial (sic), pues si se hubiera mirado la demanda con mucho detenimiento hubiere podido observar[se] que si bien existe un contrato firmado por las partes (…) el 23 de noviembre de 2006, su origen data del contrato verbal que existía desde el año 2000, como así se extrae de los hechos de la demanda” (fl. 16). 3.

Solicitan los interesados, en concreto, que se les brinde amparo de naturaleza constitucional, “revocando la providencia de fecha marzo 9 de 2011 y en su lugar mantener la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en julio 30 de 2010 por encontrarse ajusta a derecho” (fl. 17). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable dispensar la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que la funcionaria judicial acusada revocó la “decisión del Juzgado [y] en su lugar declar[ó] probada la excepción propuesta [para] como consecuencia (…) rechazar la demanda y devolver los anexos sin necesidad de desglose (fl. 8), se fundamentó en las razonables consideraciones que se materializaron en la providencia dictada el 9 de marzo de 2011, cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la autoridad judicial demandada expuso los motivos para emitir ese pronunciamiento judicial, y esas reflexiones se muestran objetivas y aplicables al caso sometido a consideración del Tribunal, puesto que allí se indica que como en el contrato celebrado se pactó que “cualquier conflicto o reclamación relacionado con el cumplimiento o interpretación de este acuerdo, que no pueda ser resuelto directamente por las partes o a través del procedimiento de mediación antes descrito, será dirimido por un Tribunal de Arbitramento (…)”, tal estipulación conduce a concluir que “hay una derogación convencional de la jurisdicción ordinaria y el sometimiento a la arbitral, [lo que impone] despachar favorablemente la excepción previa invocada, [dado que] al leer el escrito contentivo de la demanda, se hace referencia al contrato celebrado entre las partes y es la fuente de todo acto realizado en ejecución u omisión del mismo” (fls. 4 al 7).

Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00629-00