CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00628-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Juan Carlos Salazar Pérez y Claribel Díaz Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada Clara Inés Márquez Bulla.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan revocar la providencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2011 proferida dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por Banco Cafetero –Bancafe- y, en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá de 16 de diciembre de 2010 que rechazó de plano la reforma de la demanda. 2.
Fundamentan el amparo, en síntesis, así: El Banco Cafetero S.A. instauró en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, para obtener el pago compulsivo de 838.054.8635 UVR como capital, más los correspondientes intereses moratorios, desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se efectúe su pago; y, por el capital de cada una de las cuotas en mora, la primera por 13377.2964 UVR, exigible desde el 12 de marzo de 2001 y así sucesivamente, junto con sus respectivos intereses de mora.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, el 1 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago, por 838.054.8635 y 64.938.746 UVRS equivalentes en pesos al momento del pago, más los correspondientes intereses moratorios. Posteriormente, el 9 de junio de 2008 la apoderada de la parte actora, modificó y sustituyó las pretensiones 1 y 2 de la demanda, adecuándolas a la fecha de presentación de la reforma, así: por 795.900.6934 UVR equivalentes a $140.486.819.09, saldo correspondiente al capital acelerado de la obligación hipotecaria, más los intereses moratorios exigibles desde la fecha de la reforma hasta el día en que se verifique su pago; quedando vigentes las demás pretensiones.
Mediante apoderado judicial “contestaron la demanda ” y propusieron, entre otras, la excepción de falta de aplicación del alivio ordenado para los créditos hipotecarios anteriores a la Ley 546 de 1999. Con auto de 9 de octubre de 2009 el juzgado inadmitió la reforma de la demanda para que se aclarara la razón por la cual se modificaron las pretensiones 1 y 2 del libelo inicial, “aseverando que las mismas corresponden al numeral 2 del auto de apremio, si se tiene en cuenta que la modificación de la reforma atañe al capital acelerado y ese numeral se refiere al valor del capital de las cuotas en mora y no al valor del capital acelerado ”, decisión que adquirió firmeza.
Por auto de 28 de junio de 2010 el juzgado rechazó de plano la reforma de la demanda, porque consideró extemporáneo el escrito subsanatorio de la misma, teniendo en cuenta que el inadmisorio se notificó por anotación en estado el 20 de octubre de 2009; decisión recurrida por la parte demandante en reposición y subsidiario de apelación. El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de 16 de diciembre de 2010 desató el recurso principal en forma desfavorable a los recurrentes y, de otra parte, concedió el subsidiario de apelación. El Tribunal revocó el auto apelado, al igual que el numeral 2 del inadmisorio de 9 de octubre de 2009, para que en su lugar el juzgado procediera conforme a lo pedido en el escrito de reforma de la demanda; providencia en su sentir, constitutiva de vía de hecho, porque no tuvo en cuenta el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo, inciso primero, en concordancia con los artículos 75, numeral 5, 51, 85 y 118 ídem y artículo 5 de la Ley 1395 de 2010, en tanto los hechos de la demanda no fueron alterados sino adicionados; además no se conoce que sucedió con los intereses de mora sobre cada una de las cuotas en mora solicitadas en la demanda y decretadas en el mandamiento de pago, y tampoco se allegó prueba sobre las aplicaciones practicadas con motivo del supuesto alivio.
De otra parte, la reforma se presentó a nombre del Banco Cafetero hoy CISA, dejando por fuera a Granbanco S.A., sin señalar que entidad fue la que realizó la aplicación del alivio, como tampoco se allegó poder para disponer del derecho en litigio, por cuanto no se conoce el valor de las cuotas en mora y sus correspondientes intereses. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal por intermedio de la magistrada sustanciadora, envió a esta Corporación copia de la providencia de 10 de marzo de 2011, en cuyo contenido “ se consignan los criterios jurídicos que tuvieron en cuenta para resolver (…) ”, a los cuales se acoge.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
Del contenido de la citada providencia de 10 de marzo de la presente anualidad, objeto de cuestionamiento, emerge que el juez a quo rechazó la reforma de la demanda porque la parte demandante no la subsanó dentro del término legal establecido para ello, decisión frente a la cual dicho extremo interpuso recurso de apelación argumentando que a pesar de no haberse subsanado el motivo que dio lugar a su inadmisión no se erigía como tal, ya que para esclarecer lo exigido bastaba remitirse al mandamiento de pago, en tanto la modificación del libelo recaía sobre el capital acelerado y sus intereses moratorios vertidos en la pretensión primera, aunque por error involuntario se dijo que correspondía a la súplica segunda concerniente a las cuotas en mora.
Frente a tal situación el Tribunal, tras precisar que la apelación del proveído que rechaza la demanda comprende a su vez la de aquél que negó su admisión, consideró que no existió motivo para inadmitir la reforma en la medida que aunque las pretensiones que se entendieron modificar no se hallaban contenidas en el ítem 2 del auto de apremio, sino en su numeral 1, “…ningún resquicio de duda subsistía acerca que la modificación comprendía el saldo acelerado o insoluto de capital y sus intereses moratorios, mas no el de las cuotas vencidas o en mora”, por lo que, entonces, el juez a quo en su condición de director del proceso y en guarda de los derechos de las partes, debió librar el mandamiento de pago en la forma solicitada “sin reparar en formalismos procesales que pudieran limitar el derecho sustancial, como terminó ocurriendo al rechazar por extemporáneo el escrito subsanatorio, en el que por lo demás se manifestó que todo obedecía a un error involuntario ”.
Por ello, revocó el auto inadmisorio de la reforma y, de contera, el que dispuso su rechazo. Para la Corte la referida determinación es el resultado de la ponderación realizada por el ad quem respecto al memorial contentivo de la reforma de la demanda y la realidad procesal, siguiendo la regla de hermenéutica prevista en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, en coherencia con el artículo 228 superior.
En ese orden, las demás alegaciones expuestas en la demanda de tutela, como no haber allegado la demandante prueba de las aplicaciones practicadas con motivo del alivio, entidad que la realizó, hechos de la demanda y litisconsorcio necesario, son aspectos que no acompasan con el objeto de la apelación y, por tanto, no cuentan con virtualidad para contrarrestar los efectos de la determinación objeto de cuestionamiento constitucional. 3.
En coherencia con lo anterior, el amparo será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00628-00