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T 1100102030002011-00626-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 6 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00626-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela que promovió, por intermedio de apoderado, Gladys Cecilia Prieto Borja contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que los accionados le vulneraron las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia. II.- La conculcación proviene de las sentencias del a quo de 13 de agosto de 2009 que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ella como promitente vendedora y María Yolanda Cantor Wilches en calidad de prometiente compradora y le ordenó restituirle veinticinco millones de pesos ($25.000.000), la cual fue confirmada por el ad quem mediante la de 31 de diciembre de 2010.

III.- Sustenta su pedimento en los acontecimientos que a renglón seguido se compendian: Que en el juicio ordinario de resolución de contrato iniciado por Yolanda Cantor Wilches contra ella, a pesar de que al contestar la demanda aceptó ser cierta la existencia física del contrato, pero no en cuanto a la realidad, ya que fue celebrado “ de confianza”, para “ sacar” a otros prometientes compradores incumplidos, y que nunca la demandante la entregó como parte del precio la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), los Despachos convocados la condenaron a restituirle esa cantidad, con intereses, incurriendo así en vía de hecho, al no tener en cuenta el abundante material probatorio, según el cual tal pago parcial no existió, ni tenía posibilidad de hacerlo, privilegiando el reconocimiento del documento ante notario sobre los demás elementos de convicción, con lo cual salió avante la maniobra fraudulenta de su contraparte.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que en el fallo hubo valoración y apreciación de la totalidad de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Los magistrados no se han pronunciado. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto gravita en discernir si los aquí llamados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la promotora, dentro del juicio ordinario en mención, al condenar a la accionante a restituir a la demandante la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y sus intereses. 2.- Ya es conocido que el resguardo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales que constituyan "vía de hecho", o sea, arbitrarias y alejadas del ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, merced a su estricta naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos decisivos para proferir la presente sentencia: Que el a quo en sentencia de 13 de agosto de 2009 declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las contendientes y condenó a la iniciadora de esta causa a restituirle a la demandante veinticinco millones de pesos ($25.000.000) con sus intereses (folio 31), la cual fue confirmada por el superior el 31 de diciembre de 2010 (folio 57). 4.- No obtiene despacho favorable la protección solicitada, acorde con los siguientes argumentos: a.-) Porque los juzgadores adelantaron prolijo examen de las pruebas acopiadas en torno al pago parcial hecho por la prometiente compradora en la cuantía ya precisada, el cual comprendió los aspectos ahora expuestos para fundamentar la salvaguarda reclamada, resaltando las diversas y serias contradicciones en que incurrió la prometiente vendedora, como aquella según la cual si el contrato era “ de confianza”, por qué la razón principal que adujo para no firmar la escritura fue “ el no pago de un solo peso”, a la vez que extrañó la iniciación de la acción pauliana o de declaración de simulación de tal negocio jurídico.

En fin, examinaron en conjunto, los documentos, declaraciones de terceros, lo aseverado por las partes, la conducta procesal de las mismas y jurisprudencia aplicable al caso planteado, proceder que encaja en la forma como según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil debía apreciar las diversas probanzas. Remató el punto el ad quem con la consideración de que “ el hecho mismo de constar ese pago en el clausulado de la promesa, con expresa manifestación de su recibo por parte de la promitente vendedora, según escrito debidamente reconocido ante notario en cuanto a las firmas de sus celebrantes, sin que la demandada le formulara tacha alguna, su condición de documento auténtico le comunica pleno mérito probatorio”.

Por supuesto que esa labor valorativa de los medios de persuasión incorporados al expediente, para lo cual los jueces ejercieron la facultad autónoma e independiente de que están investidos, no se ve, a simple vista, antojadiza ni absurda, sino acorde con las normas regulativas del contrato de promesa de compraventa, el pago de obligaciones dinerarias, lo planteado por las partes, lo reflejado por las pruebas aportadas y practicadas y las reglas de la sana crítica para su ponderación. b.-) En consecuencia, así pueda tenerse una opinión diferente, o si con otro sistema valorativo de las probanzas incorporadas al expediente pudiera llegarse a un resultado diferente, es indudable que la tarea desarrollada por los aquí llamados lejos está de constituir vía de hecho, único proceder judicial que podría ameritar el otorgamiento del resguardo excepcional deprecado.

Al respecto la Sala en fallo de 15 de marzo de 2010, expediente 05001-22-03-000-2010-00028-01, recordó cómo “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere’ (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00)”. c.-) En resumen, no confluyen las circunstancias indispensables para la acogida de la súplica aludida. 5.- Entonces, de conformidad con lo discurrido, no se accederá a la salvaguarda promovida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00626-00