CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, siete (7) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00625-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Brugés Mejía contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha integrada por los Magistrados María Manuela Bermúdez Carvajalino, Ariel Mora Ortiz y Damarys Judith Aguilar Huertas, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Carlos Mario Brito Carrillo y María Celmira Epiayú Molero.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado, pide que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de marzo de 2007 y 1° de diciembre de 2010 proferidas dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los señores Carlos Mario Brito Carrillo y María Celmira Epiayú Molero contra su mandante “al incurrir ambas providencias en vía de hecho” (folio 132).
Aduce a folios 122 a 134, en síntesis, que el 20 de julio de 2001 los mencionados Brito Carrillo y Epiayú Molero quienes estuvieron vinculados hasta el 31 de marzo de ese año a la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, interpusieron demanda ordinaria laboral frente a la misma con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales debidas, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien en sentencia de 25 de febrero de 2003 falló a favor de los demandantes.
Agrega que de otra parte, el 3 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó mediante resolución 1772 la toma de posesión para liquidar a la mencionada EPS, disponiendo la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta ese momento, y en igual acto administrativo n° 2061 del 26 del mismo mes y año, designó a su mandante como liquidador, quien graduó, reconoció y ordenó la cancelación de los valores resultantes de la condena relacionada, el 9 y 11 de junio de 2003.
Manifiesta que el 17 de marzo de 2003, los nombrados señores presentaron otra “demanda ordinaria laboral” contra la referida Empresa Solidaria con el propósito de obtener el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que admitió el 2 de abril siguiente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, quien en fallo el 26 de agosto de 2004 negó las pretensiones económicas de los demandantes, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 26 de noviembre siguiente aduciendo que el empleador no probó su buena fe para liberarse del pago de dicha sanción. Asevera que con fundamento en esta sentencia el 22 de noviembre de 2005, los señores Brito Carrillo y Epiayú Molero interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Luis Brugés Mejia por no haber incluido dentro de las obligaciones a cancelar la indemnización moratoria a la que fue condenada la Empresa de salud, sin tener en cuenta que por resolución n° 110 de 7 de septiembre de 2004, se había declarado terminada la existencia legal de la misma, y por ende la toma de posesión con propósitos liquidatorios.
Complementa que del último de los mencionados procesos conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha quien en sentencia de 7 de marzo de 2007 condenó al demandado, providencia que en alzada confirmó el superior el 1° de diciembre de 2010, por lo que ya se siguió la ejecución en la que se dictó auto de mandamiento de pago y medidas cautelares.
Adiciona que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez valoró de manera indebida las pruebas “ y como consecuencia de ello se tomaron decisiones sin sustento en la ley, desconociendo las normas propias de la toma de posesión para liquidar y la jurisprudencia vigentes, toda vez que, en ambos expedientes (tanto el laboral como el civil) consta que la demandada Asociación de Empresa Solidaria de Salud de Maicao en Liquidación, a través del liquidador, desarrolló el trámite liquidatorio de conformidad con las normas legales vigentes para la época de la toma de posesión, en especial, de las aplicables a la etapa del emplazamiento a los acreedores para que hicieran parte dentro de la liquidación de las acreencias de las que fuera deudora la entidad liquidada” (subrayado en texto, folios 127 y 128); que la sentencia de 1° de diciembre de 2010 “carece de una valoración de las pruebas que obran en el expediente en su conjunto”, folio 128; así como, desconoce que la intervención administrativa constituye un evento legal de fuerza mayor y que no siendo automática la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el liquidador solo podía pagar las deudas conforme a las reglas propias del proceso liquidatorio, y que en ella tampoco se tuvo en cuenta que los elementos de juicio con los que contó el demandado para la fecha de la liquidación definitiva de la personería jurídica no daban para constituir una reserva.
Finaliza diciendo que por la cuantía de las pretensiones no procede el recurso extraordinario de casación, lo que lleva a que la tutela sea el único medio de defensa que judicial con que cuenta su representado, y que, además, la Magistrada Ponente del fallo de segunda instancia aquí atacado, “hizo Sala en el fallo de fecha 26 de noviembre de 2004, en el que el citado Tribunal de Distrito Judicial de Riohacha, revocó la sentencia proferida por el Juzgado promiscuo del circuito de Maicao, la Guajira” (sic) (folio 124). 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados por el solicitante, encuentra la Sala que: a. Los señores Carlos Mario Brito Carrillo y María Celmira Epiayú Molero por apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Jorge Luis Brugés Mejia, en la que pretendían que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la no inclusión de un derecho litigioso de índole laboral a su favor en el pasivo de la masa liquidatoria de la Asociación Empresa Solidaria de Salud de Maicao, “AESS de Maicao en liquidación”, condenándolo como consecuencia de lo anterior, al pago de las acreencias laborales reconocidas en el fallo judicial proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 26 de noviembre de 2004. b. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien en auto de 5 de diciembre de 2005 admitió el libelo; notificado Brugés Mejia se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones que denominó “inexistencia del daño antijurídico”;
“inexistencia de patrimonio afectado”; “inexistencia del daño causal” y “culpa del acreedor”, las que encontró no probadas el a quo en sentencia de 7 de marzo de 2007 (folios 42 a 54), en la que accedió a las pretensiones y lo condenó al pago de las sumas de dinero que debían ser canceladas por parte de la desaparecida entidad empleadora, con el argumento de que en calidad de liquidador y una vez notificado del libelo en el ordinario laboral que promovieron los demandantes, estaba en la obligación de realizar la reserva presupuestal de que trata el numeral 19 literal c) del artículo 5° del Decreto 2418 de 1999 para garantizar el pago del derecho litigioso y luego de terminada la misma sin finalizar el juicio ordinario, debió poner tales dineros a disposición de un encargo fiduciario y como no lo hizo, los actores no pudieron hacer efectivo el derecho judicialmente reconocido. c. La decisión anterior que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, la confirmó el superior el 1° de diciembre de 2010 (folios 55 a 71). 2.
En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la determinación inicialmente referida, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, quienes limitaron su actuación a aplicar la normatividad vigente en cuanto a su relación con los hechos debatidos y con apoyo en el material documental que tuvieron a la vista; allí tras considerar que en los términos de los Decretos 663 de 1992 y 1922 de 1994 cuando se ordena la toma de posesión con fines de liquidación de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud, el trámite será adelantado por la Superintendencia de ese ramo, siendo aplicable el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico Financiero, de entrada afirmó que la reclamación impetrada por los demandantes contra el que fuese el liquidador de su deudora era procedente, en tanto que éste conforme al artículo 295 de la primera normativa en cita se encuentra obligado a responder si se demuestra una actuación u omisión que pueda considerarse dolosa o culposa grave.
Encontró además que la situación planteada debía estudiarse bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, artículo 2341 del Código Civil, y, de conformidad con las normas aplicables al proceso liquidatorio, en especial la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999, y de esta última el artículo 5° numeral 19, literal c), norma a su vez, concordante con el inciso 2° del articulo 1969 del Código Civil que define el derecho litigioso.
En el contexto expuesto encontró que en el ordinario laboral la demanda fue notificada personalmente al liquidador el 10 de abril de 2003, quien se hizo presente por apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y argumentando que la misma se había instaurado con posterioridad a que los demandantes se hicieran parte en el “proceso liquidatorio”, aspecto sobre el cual concluyó “(…) examinado por este aspecto el caso planteado, primeramente aprecia la Sala que si bien las obligaciones pretendidos en el proceso ordinario laboral adquirieron el carácter de litigiosas con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar reclamación ante la entidad intervenida - entre el 2 de noviembre y el 3 de diciembre de 2001 - (ver punto 30 de las consideraciones de la Resolución No. 110 del 7 de septiembre de 2004); sin embargo, la integración de la litis el 10 de abril de 2003 tuvo ocurrencia ‘durante el proceso liquidatorio’ tal como lo ordena el inciso primero del artículo 19 transcrito, es decir, cuando el proceso se encontraba en curso; y, no podía el liquidador demandado supeditar el cumplimiento de su deber de constituir la reserva a una condición no prevista por norma que se lo impone.
De suerte que terminada la liquidación sin que se hubiese hecho exigible la liquidación (sic), como efectivamente ocurrió porque la sentencia de segundo grado se profirió con posterioridad a la expedición de la mentada Resolución 110 de 2004, entonces dicha reserva debía entregarse en mandato fiduciario (…)” (folio 68). Continuó afirmando que tampoco le asistía razón al recurrente al alegar que la constitución de la reserva destinada al pago de una obligación litigiosa requería de una decisión judicial que reconociera su existencia, en tanto que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 30 de marzo de 2001, exp.
ACU-830 precisó “la Sala considera inane el argumento aducido por la liquidadora para postergar la constitución de la reserva para asegurar el pago de las obligaciones litigiosas que llegaren a ser exigibles, ya que pretendía supeditar el cumplimiento de su deber a una condición no prevista por la norma que se lo impone; y a ello se suma que, cómo acertadamente lo recalcó el a-quo el valor de la pretensión bien podía determinarse con base en la sola demanda laboral ” (subraya en texto, folio 69).
De todo lo anterior concluyó “el recurrente alega la inexistencia del nexo causal entre el actuar del liquidador demandado y la imposibilidad de ordenar el pago de un pasivo cierto no reclamado, por inexistencia de recursos económicos. Al respecto, debe decirse que el pago de las obligaciones litigiosas pretendidas por los actores en el proceso ordinario laboral, y cuya existencia, aparece probada con la notificación y traslado de la demanda, debió garantizarlo el liquidador con la constitución de una reserva y no como pasivo cierto no reclamado como se anotó anteriormente; de suerte que el incumplimiento de la norma que establece un deber jurídico claro y exigible respecto del liquidador de una entidad sometida a un proceso de liquidación forzosa, trae como consecuencia el detrimento patrimonial de los acreedores laborales, sin que la supuesta falta de recursos económicos sea razón suficiente para incumplir tal obligación, pues, en la resolución 110 se dejó constancia que se atendieron los gastos del proceso hasta el 31 de diciembre de 2003 y la provisión para la conservación y custodia de archivos, aprobándose el 17 de diciembre de 2003 - con posterioridad a la notificación de la demanda en abril 10 de 2003 - la disponibilidad de un restante que alcanzó para pagar el 15% del grupo excluido de la masa de liquidación, pudiendo hacerse la reserva con ese saldo bajo el entendido de que se trataba de acreencias laborales, y su pago será preferente” (folios 69 y 70). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado del solicitante entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
De otra parte, en cuanto al señalamiento referente a que la Magistrada ponente de la sentencia aquí atacada, igualmente hizo parte de la Sala que profirió en segunda instancia la decisión de condena en el proceso ordinario laboral, basta decir que el interesado pudo hacer uso de la figura de la recusación cuyos requisitos y forma efectivamente están contemplados en la Ley. 6.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no accederá a la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp. 2011-00625-00