Micelio
T 1100102030002011-00624-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00624-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Solórzano y otros contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre- y a la firma ‘Agroquímicos Semillas y Equipos de Riego Agroser Ltda.’.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para que se ordene revocar o anular la providencia calendada 25 de mayo de 2010; o en su defecto, disponer la notificación de dicho auto en forma legal. Plantea que en la acción de grupo promovida por él y otros actores contra la sociedad "Agroquímicos Semillas y Equipos de Riego Agroser Ltda.", la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vía de queja, concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó al Tribunal accionado remitir el proceso de la referencia; sin embargo, el ad quem mediante auto de “ cúmplase”, dispuso la inmediata remisión del expediente a la ‘Red Postal de Colombia 472’, entidad que lo devolvió con la nota de que el interesado “ no se acercó a esas dependencias ”; con fundamento en ello y teniendo en cuenta la constancia de secretaría, el Tribunal mediante la providencia de 15 de septiembre de 2010 declaró desierta la impugnación interpuesta por la parte accionante, porque dentro del plazo concedido no canceló los importes necesarias de ida y regreso del asunto, conforme exige el artículo 132 del C. de P. C. A juicio del accionante, la decisión de remitir el expediente a la oficina de correos, no debió ser de “ cúmplase”, sino que se requería su notificación mediante anotación en el estado, con el objeto de que las partes interesadas supieran desde cuándo comenzaba a correr el término previsto en el artículo 132 del C. de P. C., para pagar el respectivo importe.

Aduce, asimismo, que una vez concedido el recurso de casación, el ad quem debió proferir el auto de “ obedecimiento a lo resuelto por el superior” y aplicar en lo pertinente el artículo 371 ibídem. Insiste que no se enteró cuándo debía pagar esos estipendios, dado que nunca fue notificado de mandato alguno y que fue asaltado en su buena fe, ya que esperaba el pronunciamiento de " obedecer y cumplir ", es decir, que se hizo un procedimiento a sus espaldas que envilece el debido y justo proceso. 2.

Los aquí convocados, en su oportunidad, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que hace posible que el juez constitucional adopte las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones proferidas, que respecto de la solicitud del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, en la medida que el accionante tenía a su alcance otros instrumentos para contrarrestar los efectos de la providencia que declaró la deserción del recurso extraordinario de casación. En efecto, encuentra la Corte que luego de concederse el recurso de casación por vía de queja en el asunto antes mencionado, el Tribunal no dio cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 334 del C. de P. C., norma según la cual “ podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta”.

En ese sentido, debe advertirse que a la luz de dicho precepto, el ad quem debió comunicar a las partes lo “ resuelto por el superior ” o, en su defecto, la decisión de remitir el expediente a la oficina de correo, con el fin de que éstas se enteraran de la decisión que desató el recurso de queja y asumieran las cargas procesales derivadas del artículo 132 del C. de P. C. Sin embargo, frente a tal omisión de la autoridad accionada, el accionante cuenta con la posibilidad de alegar la nulidad prevista en el inciso 1°, numeral 9, del artículo 140 C. de P. C., en cuya virtud “ cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta que la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia”.

El accionante, entonces, tenía otro medio judicial idóneo al cual podía acudir para censurar el irregular procedimiento que hoy expone por vía excepcional y exigir la notificación a las partes de la providencia que ordenó remitir el expediente a la oficina de correos; luego no puede acudir a esta acción para suplir ese instrumento procesal, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales. 3.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. En ese orden de ideas, se negará por improcedente la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00624-00 _1202878250.bin