CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00623-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JUAN DE JESÚS DELGADILLO GÓMEZ contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JUAN DE JESÚS DELGADILLO GÓMEZ, obrando a través de apoderado judicial, formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, por cuanto considera que en el trámite de los procesos de cobro compulsivos que adelante se describen, se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogota los señores MARTHA, ALICIA y ORLANDO SUÁREZ BELTRÁN promovieron una demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la diagonal 2 A No. 50B-04 de esta ciudad.
El accionante manifiesta que en ese trámite judicial, en razón a que el citado inmueble le había sido entregado pero no estaba a su nombre, los ejecutantes pidieron el embargo y secuestro de las mejoras existentes en el mismo. Indica que mediante sentencia se desestimaron las pretensiones formuladas, se terminó el proceso y se levantaron las medidas cautelares, sin que a la parte ejecutada se le hubiera hecho la entrega de aquéllas mejoras en forma material, ya que la autoridad acusada, en cumplimiento de una orden de tutela confirmada por el Tribunal demandado, ordenó que ese acto se cumpliera de manera “simbólica”.
Agrega seguidamente que dentro de la acción ejecutiva hipotecaria que GRANAHORRAR S.A. entabló contra los citados MARTHA, ALICIA y ORLANDO SUÁREZ BELTRÁN se pidió y obtuvo el embargo y secuestro del referido inmueble; sin embargo, como ese asunto también concluyó, el bien “quedó en poder de los SUÁREZ BELTRÁN”, soslayando que en desarrollo de lo pactado en la promesa de contrato el bien se le entregó al actor constitucional, quien, en esos términos, “fue privado de su posesión” (fls. 20 y 21, cdno. 1). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se le ordene “al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá que efectúe de manera inmediata la entrega real del predio” al promotor de la demanda de amparo constitucional (fl. 22). 4. El 30 de marzo de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite, la Corte concluye que no tiene vocación de prosperidad la acusación formulada por el apoderado especial del señor JUAN DE JESUS DELGADILLO GÓMEZ contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, toda vez que la providencia con la cual se ordenó “la entrega simbólica de las mejoras efectuadas sobre el bien al que acceden y que se encuentran en la Diagonal 2ª # 50B-04” de esta ciudad, dentro de la acción ejecutiva que los señores MARTHA, ALICIA y ORLANDO SUÁREZ BELTRÁN instauraron contra el accionante (fls. 13 al 16) se profirió el 15 de julio de 2010, por lo que resulta evidente que dicho interesado procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior y por cuenta de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata -radicada el 24 de marzo de 2011 (fl. 20)- no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la providencia -mas de ocho (8) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido.
Tampoco tiene vocación de prosperidad la demanda constitucional formulada contra el Juzgado que tramitó la ejecución hipotecaria instaurada por el BANCO GRANAHORRAR S.A. respecto de los señores MARTHA, ALICIA y ORLANDO SUÁREZ BELTRÁN, dado que la discusión propuesta en cuanto a esa autoridad desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, si el propósito de esa puntual acusación se relaciona con que en ese proceso se ordenó entregar el bien a los allí ejecutados, sin tener en cuenta que con esa determinación se despojó al accionante de la posesión que éstos le entregaron en desarrollo del contrato de promesa de compraventa que celebró con tales interesados, concluye la Corte que se trata de un debate de raigambre legal que escapa al escenario constitucional incoado, ya vez que el actor constitucional, en la calidad respectiva, debe someter tal problemática a la decisión del Juez natural de la indicada controversia, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil.
Expresado con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que el demandante en tutela hubiera presentado al Juzgado accionado -como lo destacó el funcionario competente- (fl. 61) escrito alguno con el propósito de someter a consideración la puntual irregularidad que denuncia respecto de la actividad cumplida por la citada oficina judicial, para que luego de examinar la viabilidad de esa petición se adopten las decisiones que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la doctrina constitucional de manera uniforme.
Si la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
En relación con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso de tutela que impulsaron tales funcionarios, es preciso destacar que resulta improcedente examinar en el terreno de que se trata el contenido y el alcance de tales pronunciamientos judiciales, dado que ante una equivocación o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería una nueva acción de tal naturaleza la vía idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, dado que para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación o la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello.
Debe recordarse que la anotada acción no puede convertirse en un mecanismo paralelo a los medios ordinarios de defensa o de impugnación, tal como repetidamente lo ha sentenciado esta Corporación y lo ha puesto de presente la Corte Constitucional (Sent. SU-1219 de 2001). Esto pone de relieve la improcedencia advertida en torno a la solicitud de amparo tutelar que ocupa la atención de la Sala, dado que, según lo expuesto en precedencia, frente a lo resuelto por el Juez constitucional, no es dable acudir al mismo mecanismo para censurar la actuación de tal autoridad judicial, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse ellas, existe, se repite, la herramienta de la impugnación o la posible revisión, que oportunamente pueden interponerse o solicitarse ante las Jueces competentes, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que se hubiere podido incurrir.
Por virtud de lo anterior, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 4.
Por las razones de orden constitucional expuestas en precedencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver los procesos ejecutivos suministrados por los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras.. � Cfr. artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
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