CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00622-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Fundación Cristiana Hogar de Rehabilitación El Buen Samaritano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestre; y Fogafín.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital, el derecho a la vivienda digna, el deber del Estado a proteger a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia de 3 de diciembre de 2010, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario reivindicatorio adelantado en su contra por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, denegatorio de las pretensiones de la demanda; y, por ello, solicita “ enmendar la decisión que precisamente recayó, no exactamente sobre la fundación (…), sino contra las personas mayores – adultas que habitan el inmueble y que (…), se encuentran algunas abandonadas por sus familias y otras por el estado ”. 2.
Como fundamentos del amparo la accionante expone, en síntesis, que en el mencionado proceso, el juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió conocer del mismo, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008 denegó las súplicas del demandante principalmente porque no se pudo establecer que el inmueble pretendido en reivindicación se tratara de una cosa singular o una cuota de la misma reivindicable, ni mucho menos se demostró la identidad del bien poseído con el que expresan los títulos aducidos por el actor y señalados en la demanda.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, el Tribunal la revocó y, en su lugar, concedió la reivindicación del inmueble de la calle 36 No.44-73 a favor de la actora, decisión vulneratoria de los derechos reclamados, pues como consecuencia de la misma deben abandonar el inmueble sin tener exactamente conocimiento en qué lugar van a albergar a los ancianos y jóvenes que lo habitan, quienes “ carecen de oportunidades para suministrarse directamente y de manera personal lo que requieren para su subsistencia (…) ”.
La entidad demandante y el Tribunal acusado, incumplieron con el deber de estudiar las condiciones personales de los ancianos para ofrecerles una alternativa viable a fin de adaptarse al desalojo del bien inmueble que ocupan y que aquella dice ser propietaria. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras señaló que, si bien en el proceso ordinario materia de la queja al parecer obra como demandante el Fondo, lo cierto es que con ocasión de una serie de negociaciones llevadas a cabo con CISA, éste adquirió del segundo todos los derechos derivados del inmueble materia de la convención dentro de los cuales se encuentra el ubicado en la calle 36 No.44-73 de Barranquilla, razón por la cual solicita su desvinculación al no ser el actual titular y carecer de legitimación en la presente acción de tutela. 5.
Por su parte Central de Inversiones S.A., manifestó haber vendido el inmueble al señor Daniel Eduardo Holán Maman, por lo que también carece de legitimación para afrontar la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal en el asunto en cuestión, declaró a favor del demandante la reivindicación del inmueble al cual se refiere la promotora del amparo y condenó a la Fundación a pagar la suma de $38.357.787 por concepto de frutos, porque consideró que concurrían los presupuestos de la acción reivindicatoria.
A este propósito juzgó que el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de restitución se acreditaba con el folio de matrícula inmobiliaria 040-34489, aportado con la demanda; que la reivindicación recaía sobre un bien singular, determinado en el proceso a través del dictamen decretado y practicado en esa instancia, del que además se desprendía la identidad entre lo poseído y lo pretendido; y, frente al requisito consistente en la calidad de poseedor de la parte demandada, indicó que ésta, “…al contestar el hecho octavo, aceptó expresamente la calidad de poseedora (…)”.
Determinación adoptada de manera razonable de cara al material probatorio y la normatividad aplicable al caso controvertido, lo cual descarta la vulneración de las garantías reclamadas por la promotora del amparo, tanto más cuando ningún cargo concreto se enfila contra la actividad valorativa e interpretativa del operador judicial sobre el asunto puesto a su conocimiento, desde luego que circunscribe su inconformidad a que los accionados “ incumplieron con el deber de estudiar las condiciones personales de los ancianos para poder ofrecerles una alternativa viable para adaptarse al desalojo del bien inmueble que ocupan y que dice la entidad demandante ser de su propiedad ”, de suyo ajeno al debate.
Justamente, la Fundación previniendo los probables efectos de un fallo adverso a sus intereses, debió tomar las medidas necesarias para atemperar ese tipo de situaciones, por lo que no es posible atribuir a la autoridad accionada ni al allá demandante, trasgresión de los derechos de las personas de la tercera edad que se albergan en el inmueble en cuestión, ni las alegaciones de la accionante cuentan con entidad suficiente para infirmar lo resuelto en las instancias regulares del proceso.
Aun cuando para la Corte las personas que se encuentran en situación de indefensión por su avanzada edad o en circunstancias de debilidad manifiesta, ciertamente merecen especial protección del Estado, tales condiciones, por regla general, no pueden sobreponerse a la legalidad de los procedimientos y actuaciones adelantadas por los funcionarios competentes en cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa, dentro de un contexto de igualdad de oportunidades, pues de otro modo se infringirían los derechos del legítimo contradictor y demás intervinientes, a quienes también cobija los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada pilares del Estado Social de derecho.
Luego, la gestora debe estarse a lo decidido en la citada providencia, la cual goza de la presunción de legalidad y acierto, dictada por el Tribunal conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3. En esas condiciones, al no evidenciarse ningún comportamiento ilegítimo de la autoridad accionada o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que afecte los derechos reclamados mediante la presente acción constitucional, es razón suficiente para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00622-00