CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00621 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Estrella Ramírez de Silva, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 2 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, dentro del proceso de sucesión de María Lilia Gaitán de Ramírez. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el juzgador de segundo grado incurrió “ en Error Gravísimo ”, pues pasó por alto lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 352 del C. de P. C., toda vez que el apoderado judicial de otros herederos no sustentó ante esa instancia el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 18 de diciembre de 2009, por medio del cual el juez de conocimiento ordenó rehacer el trabajo de partición. 3.
Que la sustentación que realizó dicho profesional ante el juzgado debe entenderse sólo en cuanto al recurso de reposición, pues necesariamente debía exponer las razones de su inconformidad ante el tribunal, quien era el competente para resolver la alzada. 4. Solicita que se deje sin valor la providencia censurada y, en su lugar, se le ordene a la Corporación accionada que profiera el auto “correcto, legal y procedimental ” que corresponde, esto es, el de declarar desierto el referido medio impugnaticio.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados acusados manifestaron que, mediante providencia de 2 de febrero de 2011, revocaron la decisión de primera instancia y, en su lugar, aprobaron el trabajo de partición “ por las razones probatorias y de orden legal allí expuestas ”. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de diciembre de 2009, mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró probadas las objeciones propuestas por las señoras María Lilia y María Estrella Ramírez Gaitán (aquí accionante) y, en consecuencia, ordenó rehacer el trabajo de partición, fue sustentado por el recurrente en primera instancia, exponiendo los motivos de su inconformidad, (folios 180 a 203 cuaderno copias); luego no era necesario que lo hiciera nuevamente ante el juzgador de segundo grado. 2.
Cabe anotar, que la Sala al resolver acciones de tutela sobre este mismo tema puntualizó que: “ La inteligencia de la reforma en el punto no es la que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o el tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.
Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no ser así, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más que una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?.
Por lo demás nada justificaría semejante sacrificio del derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.” (Exp. T No. 30631-01, 7 de octubre de 2003). Por las razones expuestas, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC Exp.
T. 2011 00621 -00