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T 1100102030002011-00620-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 6 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00620-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada directamente por Luz Esperanza Ruiz Dávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, Banco AV Villas y Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que los accionados le vulneraron las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad y defensa. II.- La conculcación emana del auto del a quo de 22 de febrero de 2010 que reconoció a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. como cesionaria, sin observar el ritual correspondiente, decisión confirmada por el ad quem el 5 de agosto del mismo año. III.- Fundamenta su solicitud en los sucesos que a continuación se abrevian: En el juicio ejecutivo iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en contra suya y de Luis Obdulio Rodríguez Acosta, incurrieron dichos jueces en vía de hecho, pues no hay autorización de Refinancia para suscribir la cesión, ni se efectuó la misma en la forma ni con la exhibición previstas en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil, ni se surtió la notificación de que trata el 60 del Código de Procedimiento Civil, contrariando de ese modo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada manifestó que el pronunciamiento emitido no estaba inmerso en vía de hecho, y que no se cumplía el requisito de inmediatez. Refinancia S.A. señaló que la notificación de la cesión se perfeccionó en el momento en que el Juzgado enteró a las partes, por lo que no era de recibo lo expresado por la quejosa.

El Banco AV Villas dijo no estar legitimado para emitir concepto en relación con los hechos en que se fundamentó la tutela. TRÁMITE Perfeccionada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- Se trata aquí de discernir si los funcionarios judiciales acusados trasgredieron los derechos fundamentales invocados por la iniciadora del asunto, dentro del aludido juicio, al admitir en el mismo como cesionaria a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. 2.- Ya se sabe que la tutela es una herramienta residual de protección de las garantías esenciales, que no es viable, en principio, contra providencias judiciales, dado que las mismas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, solo en casos limitados en los que el funcionario dicte un proveído con palmario apartamiento de la normatividad, falto de objetividad, afincado en el capricho o en su antojadizo designio, a tal extremo que configure "vía de hecho", puede acudir el agraviado a dicho instrumento a fin de alcanzar la prevalencia respectiva. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: Que el Juzgado en auto de 22 de febrero de 2010 reconoció como cesionaria del crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (folio 75), decisión que por vía de alzada revisó y confirmó el superior el 5 de agosto de la misma anualidad (folio 76). 4.- No sale victorioso el resguardo, de acuerdo con los siguientes argumentos: Merced a la demora en iniciarlo, circunstancia indicativa de que estuvo de acuerdo con lo resuelto en los pronunciamientos que ahora decidió cuestionar, y al mismo tiempo desconoce el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que el amparo fue instituido en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Es evidente que desde el 5 de agosto de 2010, cuando el órgano de la alzada confirmó el proveído de primera instancia que aceptó la intervención como cedente de la mencionada sociedad (folio 76), hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en que se recibió en esta Corporación el libelo (folio 1), se cumplió un tiempo superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para incoar dicho mecanismo protector, mucho más si ninguna justificación se ofreció frente a esa tardanza.

En torno a dicho presupuesto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. 5.- La situación examinada pone de presente la imposibilidad de acceder a la salvaguarda deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00620-00