CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp.11001-02-03-000-2011-00619-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada Carlos Enrique Alvarado Chávez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por las Magistradas María Patricia Cruz Miranda y Ruth Elena Galvis Vergara y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Cooperativa Multiactiva y de Servicios Profesionales Limitada, Megacoop.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien demandó para su representado la protección del derecho al debido proceso, pide “decretar la nulidad del auto que ordena niega (sic) la nulidad en el caso estudiado, para generar la efectividad del término para que la apoderada del demandado, ejerza el derecho de contradicción” (sic) (folio 29).
Adujo a folios 24 a 29, en síntesis, que en la ejecución que le adelanta Megacoop Ltda., en el Juzgado accionado a su mandante éste otorgó poder a un abogado quien oportunamente se notificó del mandamiento de pago el 28 de abril de 2009 y formuló las excepciones que estimó pertinentes, sin que se advirtiera que no estaba titulado y por lo tanto no podía ejercer la defensa técnica del demandado, Agrega que al advertir el Juez que éste sólo acreditaba licencia temporal, decretó la nulidad de lo actuado, “ a partir de lo ejercido irregularmente por quien asistía como apoderado al demandado ”, folio 25, por lo que procedió a otorgar poder y su nueva mandataria “sin tener en cuenta que toda la actuación había sido declarada nula”, en escrito de 16 de septiembre de 2009 “ en vez de proponer nuevamente excepciones, así hubiera optado por calcar las que otrora se presentaron y que fueran anuladas, se redujo a que ‘con respeto manifiesto a usted, que ratifico en todas sus partes, tanto la contestación como el escrito de excepciones de mérito ’”, esto es, “validó una actuación que no podía validarse porque carecía de vida jurídica ” (folio 25).
Complementa que al notar su yerro, la apoderada propuso la nulidad de todo lo actuado en memorial que carecía de las formalidades pertinentes, por lo que no fue declarada y “porque la disposición pedida ya había sido declarada, pero desconocida con la actuación de la togada”, folio 25, decisión que confirmó el superior al no encontrarla estructurada.
Asevera que el Juzgado en proveído de 21 de septiembre de esa misma anualidad habilitó los términos para que el ejecutado ejerciera el derecho de contradicción, “ actuación que desconoció, no tuvo en cuenta, no supo que se había dictado o simplemente desatendió la apoderada del demandado, dejando sin oportunidad ”, de defensa al demandado, folio 25, y sin posibilidad de acreditar que frente a los títulos base de recaudo existían fuertes reparos de legalidad, proceder que genera la violación de los derechos alegados.
Por lo anterior, asevera que “es decir estaba mas representado con quien no tenía título, haciendo que la postulación de quien si lo tenía, sea nula de pleno derecho y por lo tanto el Juzgado pretermitió el derecho fundamental a la defensa técnica que también opera en materia civil” (folio 26). 2. La Sala accionada a través de la Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia expresó que no advierte en la situación fáctica descrita por el actor que dicho proveído “ se encuentre inmerso en vía de hecho y que obedecen solo al interés particular del gestor del amparo de debatir nuevamente una controversia ya zanjada ” (fl. 55).
El Juez del Circuito atacado destacó la improcedencia del resguardo deprecado, para lo cual adujo que frente al auto de 21 de septiembre de 2009 que denegó la ratificación que de las excepciones en principio esgrimidas hizo la apoderada del ejecutado no se interpuso ningún recurso. CONSIDERACIONES 1. Son los propios hechos relatados por el apoderado judicial del solicitante y la información suministrada en este trámite, los que evidencian la improcedencia de la protección constitucional, porque los señalamientos que hace en relación con la manera irresponsable que en su sentir actuó la abogada en el proceso ejecutivo, este aspecto trasciende por completo el ámbito de competencia de las autoridades accionadas y pueden eventualmente conducir a reclamarle por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar.
La incuria alegada no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción de tutela, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al Juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).
Por lo anterior, no le asiste la razón al aquí accionante en el sentido de considerar que fue su abogada y no él quien incurrió en las omisiones referidas, pues olvida que el apoderado judicial representa para todos los efectos a su poderdante. 2. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo que fuera enviado en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-00619-00