Micelio
T 1100102030002011-00618-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00618-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Roberto Arciniegas Santacruz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco Colmena S.A. y a Claudia Lucía Guzmán Galeano.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, para que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal accionado; en su lugar, ordenar dictar otra conforme a las pruebas allegadas oportunamente a la ejecución dándoles el valor que realmente merecen.

Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y de Claudia Lucia Guzmán Galeno por el Banco Colmena S.A., el Juzgado declaró probada la excepción de pago total de las obligaciones; por ende, dispuso no proseguir la ejecución. Para el efecto estimó que ante la inasistencia de la parte demandante al interrogatorio de parte, presumía por ciertos los hechos en que se fundaban las excepciones y que como tampoco se probó la objeción formulada contra el dictamen pericial, el mismo tenía acogida por su firmeza, precisión y calidad de los fundamentos.

Bajo esas dos premisas -consideró- el alegado pago total, prospera respecto de las dos obligaciones. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, decidió revocar el fallo de primera instancia, declarar no probadas las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del inmueble garantía de la obligación. Estimó el ad quem que estudiadas las liquidaciones presentadas por el auxiliar de la justicia y la entidad bancaria, se observa que la presentada por esta última se ajusta a la Ley 546 de 1999 y las Resoluciones expedidas por la Superintendencia, Y agrega, la reliquidación del crédito realizada con un procedimiento distinto al reglamentado en las normas, como la que presentó el perito, no puede servir de medio de convicción para demostrar el cobro excesivo de intereses, menos por el sólo hecho de no haberse demostrado el error grave endilgado por la parte ejecutante.

En tal ejercicio no utilizó como referente el UPAC-pesos-UVR para calcular el alivio, liquidó en pesos ajustando la corrección monetaria con el 74% del promedio móvil del IPC de los 12 meses anteriores, los intereses remuneratorios fueron mal aplicados. La reestructuración del crédito -expresó- debe ser tratado entre las partes y no es objeto de concepto pericial.

Argumenta el actor constitucional, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues no aplicó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y desconoció los documentos aportados al proceso; sin ningún análisis revocó el fallo de instancia, cita una jurisprudencia ya revaluada, ordenó un nuevo dictamen el cual se ajusta a los precedentes del Tribunal de Medellín, sin embargo, lo ignoró con el peregrino argumento de que contiene una metodología diferente a la ordenada por la Superintendencia, tampoco respetó los pronunciamientos de las altas Cortes que son de obligatorio acogimiento.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenó seguir con la ejecución, como viene de verse, encontró que la excepción de pago de la obligación acogida por el Juzgado, tiene respaldo en una reliquidación del crédito que contiene una metodología diferente a la legal, por eso se apartaba de ella y atendía la presentada por la entidad bancaria; que no existen hechos apoyatura de las excepciones que puedan considerarse probados por la confesión ficta.

No existe medio de convicción que demuestre el anatocismo, la usura o el cobro de lo no debido; la reliquidación del crédito no hace parte del título ejecutivo para predicarse su inejecución y conforme al artículo 19 de la Ley 546 de 1999, no es cierto que deba adelantarse primero proceso verbal para declarar extinguido el plazo, pues esa no es la interpretación que debe darse a esa norma.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a la Ley 546 de 1999.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En suma, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la obligación demandada, dejando de lado las normas que gobiernan el debate, pues considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. Finalmente, cabe señalar que el hecho de que el tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el juez de instancia, no permiten concluir, como lo hacen el interesado, que exista una “ preferencia para con la entidad financiera ”, pues es al juzgador y no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo aquí ocurrido, pues como se dijo, se dio estricta aplicación a la Ley 546 de 1999 y al procedimiento establecido por la entidad de control para la reliquidación del crédito, por eso resulta absurdo tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00618-00 _1202878250.bin