Micelio
T 1100102030002011-00616-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00616-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Victoria Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al cual fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita “ crear la excepción” para que se restituya a su favor el derecho de propiedad y disponer que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta “ paralice el ejecutivo impropio” que contra ella se adelanta a continuación del proceso posesorio que otrora promovió frente a Luis Orlando Urbina Camacho y Fredy Niño Estevez. 2.

Como fundamentos del amparo la accionante expone, en síntesis, que el magistrado Evelio Mora Gutierrez fue ponente en dos “ fallos administrativos” en los que se vulneraron los derechos patrimoniales y constitucionales. Refiere que su propiedad está vinculada al folio de matrícula inmobiliaria 260-141084 y “ hay acciones terroríficas de algunos jueces” de la república para usurpar su propiedad de la que fue despojada con base en una sentencia irregular proferida en un proceso ordinario –reivindicatorio-, anterior al referido posesorio, en el que no fue demandada.

Señala que esta acción pública la impetra frente a quien en su momento fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, porque al ser propietaria inscrita y mientras ésta “subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla” (folios 6 y 7), a cuyo propósito el referido despacho olvidó la declaración de Luis Orlando Urbina Camacho, quien con su abogado hicieron que su hija María Victoria Gómez Morales avocara una investigación que culminó en el acta judicial de 27 de septiembre de 2002.

Es un exabrupto jurídico pretender acudir a un proceso de deslinde y amojonamiento contra Luis Orlando Urbina Camacho, como lo expone la sentencia del mencionado juzgado, pues está probado que los linderos de la escritura 1465 fueron acomodados de manera abstracta dentro de su propiedad, según sentencia anterior. Enfatiza que fue constreñida por dos años para que en definitiva le usurparan su propiedad, sin que fuera demandada ni vinculada a proceso alguno, lo que significa que mientras su propiedad esté vigente, ninguna autoridad judicial puede apoderarse de la misma.

Sobre la falta de sustentación de la apelación a que alude el Tribunal, su apoderada pudo haberlo entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien debió enviarlo a dicha Corporación, no obstante considera innecesario tal recurso, porque si no hay camino jurídico para apoderarse de inmuebles inscritos y poseídos, tampoco hay medios diferentes a las excepciones que debe crear un juez y magistrado “para hacer respetar la escencia (sic) de nuestra democracia jurídica”.

Concluye que es irregular que tenga que pagar una millonaria suma a su agresor cuando él es quien tiene su propiedad en virtud de la entrega realizada por un juzgado y unos magistrados que le negaron el derecho a la justicia. 3. El Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo de 18 de febrero de 2011 declaró improcedente la demanda de tutela; impugnado éste, el expediente fue remitido a la Corte, quien tras declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, avocó conocimiento del amparo; tuvo en cuenta como prueba documental la obrante en estas diligencias y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Civil del Circuito de Los patios en relación con la acción de la referencia señala que revisado el libro radicador que reposa en la secretaría de esa dependencia como archivo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, se constata que efectivamente en éste se tramitó el proceso posesorio adelantado por Victoria Morales contra Luis Orlando Urbina Camacho y Freddy Niño Estevez en el que se dictó sentencia el 16 de agosto de 2006 no accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandante y posteriormente el 10 de septiembre de 2007 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas previas, dentro del cual se dictó sentencia el 13 de noviembre del mismo año. Agregó que a raíz de la distribución de los procesos que eran de conocimiento del otrora Juzgado Segundo Civil del Circuito, el expediente contentivo del proceso objeto de la acción tutelar correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde se encuentra actualmente.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

De los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio obrantes en el expediente, se infiere que la accionante pretende contrarrestar los efectos de la sentencia de 7 de febrero de 2007 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia que denegó sus pretensiones encaminadas a obtener mediante proceso posesorio instaurado contra Luis Orlando Urbina Camacho y Fredy Niño Estevez, la restitución del predio urbano ubicado en la avenida de las Américas, calles 20 y 21 norte, zona industrial de la ciudad de Cúcuta, porque dicha autoridad concluyó que en el proceso no existía certeza del inmueble objeto de la recuperación o restitución de la posesión, debido a la falta de claridad y precisión de la demanda, situación “…que se hizo menos comprensible cada vez que se trató de determinar el inmueble (…)”.

Para la Corte el amparo resulta improcedente por falta del requisito de la inmediatez en su ejercicio, habida cuenta que entre el proferimiento de la mencionada sentencia, que habría incidido en la violación de los derechos invocados, y la formulación del amparo -26 de enero de 2011-, transcurrió un lapso superior a tres años, que ciertamente contrasta con el de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de esta Corporación como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales procure su protección por este mecanismo excepcional, sin que se encuentre acreditado motivo que justifique la tardanza en su interposición. Sabido es que de acuerdo con los principios que disciplinan este mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que el afectado intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, en el caso particular, en el momento de la sentencia proferida en el proceso posesorio, ya que la etapa subsiguiente simplemente es consecuencia del cumplimiento de dicho fallo.

Sobre el memorado requisito de procedencia de la acción de tutela, la Sala en oportunidad anterior puntualizó que, “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Ahora, las pruebas allegadas develan que el juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído de 29 de julio de 2009 (proferido dentro del trámite del ejecutivo iniciado a continuación del proceso posesorio, a propósito de la condena en costas impuesta a Victoria Morales), no accedió a las peticiones formuladas por la hoy accionante tendientes a verificar los linderos y la dirección del predio como están estipulados en la demanda incoativa del proceso posesorio, como tampoco a la oposición de rematar el inmueble con matrícula inmobiliaria 1260-141084, ni a la nulidad planteada por dicha parte porque en ese punto advirtió su improcedencia en razón a que “el proceso posesorio ya se encuentra ejecutoriado en primera y segunda instancia y hace tránsito a cosa juz gada” y “asimismo el proceso ejecutivo impropio seguido a continuación en su contra, ya tiene sentencia y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada ” (fls.485 al 493).

Y aunque la interesada pretendió controvertir las anteriores determinaciones, a través del recurso de apelación, dicho medio impugnativo no fue concedido por auto de 2 de octubre de 2010 en el que ese despacho tampoco accedió a otras peticiones elevadas por el mismo extremo sobre decreto de pruebas para detener la alegada situación inconstitucional y la nulidad absoluta de todo el proceso ejecutivo, proveído que todo parece indicar no fue objeto de impugnación. 4.

Ante ese panorama, deviene el fracaso del amparo, porque, como se dijo líneas atrás, no cumple los presupuestos de la inmediatez y subsidiaridad connaturales a la acción de tutela; en adición, este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es la vía adecuada para tratar de suspender trámites judiciales mucho menos cuando las partes han tenido a su alcance las prerrogativas para ejercer al interior del proceso la defensa de los derechos en conflicto, así como la posibilidad de plantear sus argumentos, controvertir los de su contraparte y en fin, interponer los recursos pertinentes contra las providencias desfavorables a sus intereses, como ocurre en el asunto bajo examen, en el que ya se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y la actuación subsiguiente es el resultado de su observancia. 5.

De otra parte, también resulta inviable el amparo frente a Juan de Dios Gómez Contreras, Luz Marina Bustos Sáenz y Luis Orlando Urbina Camacho, toda vez que no se configura el supuesto que admitiría la tutela contra particulares, bien por encontrarse la accionante en estado de subordinación o indefensión frente a aquellos. Lo que en realidad se advierte es la relación de los nombrados en los hechos objeto de debate en los procesos a que alude la quejosa, en los cuales ya se profirió sentencia sin que proceda un nuevo examen a propósito de lo expuesto líneas atrás. 6.

En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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