CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 00615 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Hildebrando Noreña Mejía, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Myriam Inés Lizarazu Bitar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró Edgar Orlando Quintero Cardozo. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el 30 de noviembre de 1984, celebró promesa de compraventa con el señor Miguel Ángel Rodado Amaris sobre el apartamento 111 de la calle 128 B No. 33 -10 de esta ciudad, época desde la cual entró en posesión real y material del mismo, “ manteniéndola hasta hoy sin interrupción civil o natural”. 3. Que el promitente vendedor falleció sin haber suscrito la correspondiente escritura pública, circunstancia que aprovecharon sus herederos para iniciar el juicio de sucesión, “ a sabiendas de la posesión en manos de un tercero ” y, una vez, les fue adjudicado, lo enajenaron al señor Edgar Orlando Quintero Cardozo, mediante escritura pública de 20 de diciembre de 2000, quien inició la referida acción reivindicatoria. 4.
Que el juzgador de primera instancia, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, pues reconoció la existencia del contrato de promesa de compraventa y la posesión que ejerce sobre el predio desde el 30 de noviembre de 1984, determinación que revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 5.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por “ valoración defectuosa del material probatorio ”, toda vez que no tuvo en cuenta que su título era “ ampliamente ” anterior al aportado por el reivindicante y por lo tanto, resultaba “absolutamente improcedente ” fallar a favor de éste. 6. Que, además, desconoció el precedente judicial contenido, entre otras, en las sentencias de 20 de febrero de 1936, 31 de agosto de 1943, 20 de mayo de 1949, 6 de abril de 1999 y 20 de septiembre de 2009, proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se establece que “el título de dominio del actor en proceso reivindicatorio debe ser anterior al de poseedor demandado para que su pretensión prospere”. 7.
Solicita que se revoque la providencia cuestionada y, consecuentemente, se le ordene a la Corporación acusada que “profiera la decisión que en derecho corresponda”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente del Tribunal manifestó que, contrariamente a los hechos afirmados por el tutelante, el fallo de segunda instancia revela que esa Colegiatura “realizó un profundo estudio de los distintos medios de convicción recaudados en el proceso ordinario, los que valoró de conformidad con la sana crítica, exponiendo los fundamentos pertinentes, entre los cuales se hallan los motivos por los cuales el contrato de promesa celebrado entre Miguel Ángel Rodado (q.e.p.d.) -promitente vendedor- y el gestor de la solicitud de amparo no podía oponerse al propietario del inmueble objeto de reivindicación para negar sus pretensiones, por cuanto dicho pacto no vincula a los intervinientes procesales entre sí, como también, la ausencia de elementos de convicción suficientes que llevaran a la Sala a concluir que en efecto –el accionante- ingresó como poseedor del bien raíz a reivindicar en el año 1984, es decir, con anterioridad al titulo que el señor Quintero Cardozo exhibió como báculo de su acción de dominio”.
Agregó que justamente la jurisprudencia que citó el peticionario como desconocida, corresponde a aquéllas en las cuales se edificó la decisión. CONSIDERACIONES 1. Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal accionado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra el actor, de modo que haga necesaria la intervención de juez constitucional.
En efecto, el juzgador de segundo grado revocó la sentencia de primera instancia por considerar que el demandante para probar el dominio del inmueble aportó copias de las escrituras públicas Nos 5722 de 22 de diciembre de 1994 y 3266 de 20 de diciembre de 2000, otorgadas en la Notaría 8ª del Círculo de esta ciudad, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-656131, por medio de las cuales Miguel Arcángel Rodado Nieto y Ana Amaris de Rodado –quienes adquirieron por adjudicación en la sucesión de Miguel Ángel Rodado Amaris- vendieron a María Cristina Infante Gómez el apartamento 11 de la calle 128 B No. 33-34, compradora que, a su vez, por el último de los títulos citados, transfirió la propiedad al reivindicante.
Señaló que si bien era cierto que el demandado (aquí accionante) adosó “ el documento que obra a folio 66 del cuaderno principal para acreditar que la posesión provino de una relación contractual, también lo es que dicho pacto no vincula a los ahora intervinientes procesales entre sí, sino al demandado con una tercera persona que no se halla presente en este litigio, lo que de suyo se traduce en que el actor no podía quedar compelido, por sustracción de materia, a perseguir la restitución de la posesión de la cual se halla privado a través del ejercicio de las acciones negociales o contractuales, pues al ser extraño al vínculo no estaba facultado para actuar con fundamento en el convenio, y menos aún para proponer la acción personal correspondiente”.
Advirtió que si dicha relación no se desarrolló entre las partes, como ocurre en el presente asunto, “no tiene aplicación la jurisprudencia que ha pregonado que la existencia de una relación contractual impide el ejercicio de la acción reivindicatoria, lo que significa que el tercero extraño a la convención puede acudir a ella”. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de dominio, indicó que la promesa de compraventa suscrita el 30 de noviembre de 1994 entre Hildebrando Noreña, como promitente comprador, y Miguel Ángel Rodado Amaris, como promitente vendedor, no contenía cláusula específica en punto a la posesión, “de donde en atención a la continua y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni es dable predicar que desde esa data ostenta la posesión sobre el inmueble a reivindicar, pues en virtud de esa relación se tiene que, en principio, únicamente recibe la tenencia del bien, de manera que le compete demostrar el momento en el cual intervirtió el título y se hizo poseedor ”.
Que los recibos de pago de impuesto predial aportados al proceso correspondían a los años 2002, 2003 y 2005 y los contratos de arrendamiento que celebró el demandado fueron suscritos el 4 de septiembre de 2000, 14 de enero de 2004 y 7 de septiembre de 2005, de los cuales se desprende que el acto más antiguo de comportarse como señor y dueño, sería el convenio efectuado en el año 2000, fecha posterior a aquella desde la cual se demostró la existencia de títulos que justifican el dominio en el actor (escritura No. 5722 de 22 de diciembre de 1994); que, de igual manera, de los testimonios recepcionados no surgía la convicción de que el oponente hubiese iniciado su posesión al momento de recibir el apartamento.
Concluyó que valoradas en su conjunto las pruebas recaudadas, de conformidad con la sana crítica, “emerge que no puede predicarse que la posesión del demandado sea anterior a la data en la que el demandante adquirió el derecho de dominio del predio, como tampoco que ésta perduró por veinte o más años, que era el tiempo exigido para que operara la prescripción de la acción de domino, antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, la que valga anotarlo no es aplicable a este asunto frente a la reducción del lapso que consagró con ese efecto, en atención a lo contemplado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887”. 2.
Trátese, entonces, de una determinación que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 3.
Puestas así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
EXP. 2011 00615-00