CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, siete (7) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00613-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Martínez Orjuela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Gloria Isabel Espinel Fajardo y el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Luz Amparo Correa.
ANTECEDENTES 1. Pide la apoderada del interesado que para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, se revoque “la parte resolutiva de las sentencias impugnadas, por considerarse que la acción impetrada prescribió, dadas las pruebas aportadas, y/o si es que la instancia no lo concluye así, sea decretada la unión marital de hecho desde la fecha real y definitiva en que se dio la convivencia marital, esto es al parecer 7 de enero de 1.996, la fecha exacta no se determinó, es decir que no fue probada ni por la parte demandante ni por la demandada” (sic) (folio 5).
La causa del amparo constitucional que se impetra a folios 2 a 12, tiene que ver, en síntesis, con la demanda ordinaria presentada por Luz Amparo Correa sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad “conyugal” (sic), folio 2, contra su mandante cuyo trámite correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá quien en sentencia de 4 de mayo de 2009 la decretó a partir del 15 de enero de 1994, decisión que en apelación el Tribunal confirmó el 4 de noviembre de 2010 modificándola en cuanto a la fecha a partir de la cual comienza a contabilizarse el término de su declaración, esto es, el 15 de febrero de 1994.
Manifiesta que se encuentra “en desacuerdo total con la falta de apreciación de la prueba en relación con la excepción de fondo de prescripción de la acción, así como con la fecha en que fue decretada la unión marital de hecho, y por ende donde se halla la violación de los derechos fundamentales del demandado”, folio 2, por cuanto la demandante para la fecha en que fue decretada se hallaba privada de la libertad, en la Reclusión Nacional de Mujeres de esta ciudad, a donde había ingresado el 12 de abril de 1993 por haber sido sindicada y condenada por el delito de infracción a la ley 30 de 1986, establecimiento en el que su representado Martínez Orjuela se desempeñó como guardián desde el mes de junio de ese mismo año, época por la cual mantenía una relación sentimental con la señora María Dolores Jiménez Poveda, de la cual fue procreado el menor Edwin David.
Agrega que por razones del servicio Martínez Orjuela conoció a Luz Amparo Correa “y un tiempo después iniciaron una relación de noviazgo normal, es decir que no habían relaciones sexuales; solo hasta el año de 1994 habiendo quedado en embarazo”, folio 3, por lo que el 13 de febrero de 1995, el Juzgado ejecutor de la pena le otorgó la suspensión de la condena por el embarazo, y “se fue a vivir en casa de Julia Bernal, pagando ella misma el canon de arrendamiento, pero no convivía con el demandando, luego se fue a vivir igualmente en arriendo en una alcoba en la casa del padre del demandado, (pero tampoco convivía con él), pues este tenía su habitación en otra alcoba de la misma casa de habitación, o sea en el segundo piso”, folio 3, regresa al establecimiento carcelario el 13 de Octubre de ese año, para continuar pagando la pena de prisión impuesta, obteniendo la libertad condicional el 2 enero de 1996 y “unos días después el demandado le propuso que se fuera a vivir con él en un apartamento que en el año anterior (1995), había comprado con préstamo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro” (folio 3), posteriormente a principios del año 2002, Martínez Orjuela inició otra relación amorosa con Yady Octavia Toloza Galindo “con quien se fue a convivir en el apartamento de propiedad de ésta”, folio 3, por lo que abandonó aquel en que residía con Luz Amparo Correa terminando así y para esa fecha, la convivencia con aquella, quien continuó viviendo en el inmueble de propiedad de su representado con el menor Luis Miguel Martínez Correa.
Complementa que para ejercer actos de “posesión de su propiedad”, y cubrir los gastos con los cuales se había comprometido en relación con el menor, regresó al apartamento, “sin que se presentara convivencia marital, y/o cohabitación con Luz Amparo”, folio 4, y permaneció en él con Correa hasta julio 26 de 2006, fecha en la cual la demandante abandonó definitivamente el apartamento, quien presentó en el mes de enero de 2007, la demanda inicialmente mencionada.
Advierte “que si bien se podría acceder a otra instancia como seria la casación o la revisión”, folio 5, requiere que de inmediato se haga cesar la violación de los derechos del demandado que vienen siendo conculcados con los fallos referidos, dado que “no encuentro ajustados a derecho los fallos atacados, pues no es posible que pueda predicarse la convivencia o cohabitación donde una de las personas estaba en circunstancias de imposibilidad material y física de hacerlo por hallarse privada de libertad (…) luego entonces no se reúnen los presupuestos exigidos por la ley en cuanto a la cohabitación, deberes y obligaciones de la pareja, socorro y ayuda mutuos de acuerdo con las exigencias que la materia determina la ley 54/90 y 797 de 2005; presupuestos que eran humana y materialmente imposibles, ya que tanto para el demandado como para la demandante estaban imposibilitados para una convivencia marital permanente y singular, etc” (…) cuando Luz Amparo Correa, estaba privada de libertad, donde quien proporcionaba su alimentación, techo, y necesidades, era el estado, ‘Reclusión Nacional de Mujeres’, hecho que impedía a Luis Eduardo Martínez, que fuera él quien le proporcionara alimentos, techo, vestuario y demás necesidades; donde Luz Amparo Correa, estaba totalmente impedida para corresponder en lo exigido, como la ayuda y socorro mutuos, no le asistía a Luis Eduardo Martínez en deberes mínimos como lavado y arreglo de ropa alimentación, u otras obligaciones propias de una pareja en condiciones normales, es decir que las condiciones en que se encontraba uno y otro impedían la convivencia y/o cohabitación, traducidas en los deberes anteriormente relacionados” (sic) (folios 5 y 6).
Agrega que tampoco podría predicarse unión marital a partir del 13 de febrero de 1995, fecha en que fue suspendida la libertad por embarazo, pues tampoco se halla probado que los ocho (8) meses de suspensión de pena por embarazo, hayan convivido como pareja. Alega además, que “es un tanto extraño que pese a la prueba que se allegó para probar dentro de la investigación que la acción incoada por la demandante había prescrito, porque la convivencia se terminó a principios del año 2.002 y no en el 2.006 como se decretó, no se le hizo el menor análisis”, folio 7, del caudal probatorio consistente en las declaraciones de testigos; certificaciones expedidas por el establecimiento de reclusión donde permaneció privada de la libertad la demandante; los documentos presentados por el demandado y las actas de conciliación de alimentos y de compromiso de no agresiones fechadas el 6 de diciembre de 2002, llevadas a cabo en condición de excompañeros, al punto que “los fallos se sustentan solamente con los hechos descritos por el apoderado de la demandante” (folio 7). 2.
La Sala accionada guardó silencio, por su parte la Juez demandada además de hacer llegar el expediente del proceso ordinario, manifestó remitirse a las actuaciones procesales surtidas en el mismo (folio 136). CONSIDERACIONES 1. En relación con lo alegado por el interesado, las copias que fueron aportadas dejan ver a la Corte que: a. A través de apoderada judicial, la señora Luz Amparo Correa, presentó demanda ordinaria contra Luis Eduardo Martínez Orjuela, en la que procuraba la declaración de existencia y constitución de la unión marital y patrimonial de hecho conformada entre ellos desde el 15 de febrero de 1994 hasta finales del mes de julio de 2006, y la consecuente disolución y liquidación de la “patrimonial” existente. b. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá la admitió el 22 de enero de 2007 y notificó al demandado quien se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó “prescripción de la acción” y “no coexistencia de dos sociedades maritales de hecho conjunta y simultáneamente” (folios 20 a 24); agotado el trámite el a quo mediante sentencia de 4 de mayo de 2009, (folios 56 a 74), declaró no probadas las defensas; que, “existió una unión marital de hecho, que perduró desde el 15 de enero de 1994 y hasta el 25 de julio de 2006”, folio 74, y que dentro de la misma, se conformó una sociedad patrimonial de hecho con efectos legales en igual término. c. Tal pronunciamiento lo apeló Martínez Orjuela, alegando que por estar privada de la libertad la señora Correa hasta el 2 de enero de 1996, no puede predicarse que se configure dicha unión, lo confirmó parcialmente el superior en fallo de 4 de noviembre de 2010, declarando la existencia de la unión de hecho y la consiguiente “sociedad patrimonial” desde el 15 de febrero de de 1994 (folios 78 a 100). 2.
Para lo anterior, esa Corporación consideró que conforme a lo establecido en la Ley 54 de 1990, en la relación marital pretendida deben coexistir las condiciones de permanencia de vida, que hace relación al factor tiempo y de singularidad, esto es, un solo hombre y una sola mujer, debiendo probar quien la alega, la razón de su afirmación utilizando los medios autorizados por la ley, como así lo autoriza el artículo 4° de la citada normativa.
Por lo precedente, se ocupó de las pruebas que obran en el expediente determinando las que fueron solicitadas y decretadas para cada una de las partes, documental, testimonial e interrogatorio de parte, folios 85 a 91, y de su análisis concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada en razón de que “(…) en cuanto a la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, la demandante expuso en los hechos de la demanda, que lo fue el 15 de febrero del año 1994, cuando se encontraba recluida en la Cárcel el Buen Pastor, y el demandado adujo que lo fue cuando la demandante salió en libertad en el mes de enero de 1996” (folio 92).
Aseveró seguidamente “(…) claramente se extrae, que el dicho de la actora en el libelo de la demanda es cierto, por cuanto aparece a folio 2 del expediente, declaración extrajuicio firmada por el señor Luis Eduardo Martínez Orjuela en la que expresó voluntariamente que para el 3 de noviembre de 2000 y desde hacía siete años, esto es, desde el año 1993, vivía en ‘unión (sic) libre con la señora Luz Amparo Correa’ y existe así mismo certificaciones del Sistema General de Salud, en las que aparece la actora afiliada al sistema por cuenta del demandado como su beneficiaria desde el año 1995, pruebas de las cuales fácil es concluir, que es cierto que el demandado tenía una vida en común con la actora desde el año 1994, incluso cuando ésta estuvo recluida en la cárcel y en donde concibieron un hijo, pues prevalecía entre ellos la intención de formar una pareja y llevar una comunidad de vida permanente y singular, tanto así que el mismo demandado dio cuenta de que cuando la mencionada salió de la cárcel temporalmente para dar a luz a su hijo la ayudó y cuidó, como también lo hizo cuando la demandante salió definitivamente en libertad, pues la llevó a vivir a su casa continuando con su voluntad de conformar una pareja, vivir bajo el mismo techo, apoyarse mutuamente y así conformar una unión marital de hecho, pues nada diferente puede concluirse de lo plasmado en las pruebas documentales, las que dan fe del apoyo mutuo de la pareja.
Sobre la declaración rendida por el demandado ante notario bajo la gravedad del juramento y que fue allegada al proceso advierte esta Corporación, que tal documento fue puesto en conocimiento del demandado sin tachar de falso tal probanza, por lo que la misma constituye una clara confesión extrajudicial” (folio 93). Agregó que si bien el demandado alega que no convivió con la demandante desde el mes de febrero del año 1994 como ésta lo afirmó en los hechos de la demanda, “analizada la prueba en su conjunto se concluye, que con la declaración rendida voluntariamente por el demandado ante notario se prueba todo lo contrario, pues éste manifestó estar conviviendo para el año 2000 desde hace siete años con la demandante en una unión marital de hecho, esto es, desde 1993, sin que por medio alguno hubiera desvirtuado tal afirmación, pues como se anotó párrafos anteriores, ninguno de los testigos escuchados dio cuenta de conocer de forma personal y directa a vida del demandado antes del año 2002, y por tanto, deben tenerse como ciertos los hechos de la demanda” (folios 94 y 95).
De otra parte, y como el a quo acogió como fecha de iniciación de la unión marital el día 15 de enero de 1994, no obstante que en libelo se solicitó su declaración desde el 15 de febrero de ese año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las directrices de la jurisprudencia de esta Sala de Casación, encontró necesario modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada por considerar que se “incurrió en un fallo ultra petita” y dispuso declarar la existencia de la unión desde el 15 de febrero de 1994, puntualizando: “sobre el punto encuentra esta Corporación, una vez analizada en su conjunto la prueba recaudada, que le asistió razón a la Juez de Conocimiento en su decisión, pues a pesar de que el demandado afirmó que desde el mes de diciembre de 2002 no convivía con la demandante, y los declarantes dieron cuenta igualmente de que conocían que el demandado había vivido desde el año 2002 con la señora Yadi Octavia Toloza bajo el mismo techo, también o es, que las pruebas documentales allegadas dan cuenta de una verdad totalmente diferente, como lo fue la constante afiliación de la demandante por parte del demandado al Sistema General de Salud para esos años como su beneficiaria, y las afirmaciones dadas por el demandado en el curso de las diligencias que se adelantaron ante la Comisaría Novena de Familia, en la que indicó que la demandante se fue de la vivienda en la que compartían el día 25 de julio de 2006 como aparece a folio 78 y 82 del expediente, lo que indica que la convivencia y la relación de las partes perduró hasta tal día, por lo que en este punto la sentencia apelada debe confirmarse” (folio 98).
Finalmente, y en relación con la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, señaló que como la unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial terminó el día 26 de julio de 2006, y la demanda fue interpuesta el día 15 de enero de 2007, es claro que no había transcurrido el tiempo señalado por la ley para la prescripción de la acción. 3.
Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones cuestionadas, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Por lo anterior y para denegar el amparo propuesto basta decir, que el accionante, pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá proceso ordinario de unión marital de hecho que fuera remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00613-00 6