CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00611-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor RAMIRO DE JESÚS MOJICA ÁVILA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados RUTH ELENA GALVIS VERGARA, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA.
ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderada judicial, el accionante solicita protección de naturaleza constitucional respecto de las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales arriba indicados, por considerar que en ellas le han sido vulnerados los derechos fundamentales previstos por los artículos 23 y 29 de la Carta Política. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada, manifiesta que entabló un “proceso verbal de mayor cuantía de RESTITUCIÓN DE LA COSA ENTREGADA EN MUTUO, con el objeto de [que se ordenara la restitución de] la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (…) que entregó el 12 de junio de 2000 con intereses convencionales del 2% mensual a la persona jurídica TRÁFICOS Y FLETES S.A.” (fl. 77).
Afirma que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia de primer grado en la que “declaró probada la excepción de mérito de inexistencia del supuesto hecho previsto en el artículo 1164 del Código de Comercio”, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Indica que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación interpuesta en el sentido de revocar esa decisión, para “señalar como fecha de restitución del dinero entregado a título de mutuo, el contrato celebrado entre las partes, el quinto día siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia [e impuso condena en costas] a la parte demandante”.
Agrega que notificado el fallo de segunda instancia, solicitó la aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “con el objeto de corregir y adicionar [la providencia] respecto de la omisión [de reconocer] el interés convencional del 2% mensual pactado en el mutuo con interés por las partes y estipulado en la parte considerativa de la providencia que obra a folio 28”, así como lo relacionado con el “error de digitación de las costas de esta instancia a cargo de la parte demandante favorecida con la revocación del fallo de primera instancia”.
Destaca que el Tribunal accionado resolvió “favorablemente” su pedimento, pero respecto de la fecha programada para dictar la providencia respectiva solicitó que se aplazara la audiencia, con apoyo en que en esa data la apoderada de la parte actora estaría fuera del país, no obstante lo cual esa solicitud “hasta la presentación de esta acción no ha sido resuelta conforme a lo peticionado oralmente dentro de la notificación del fallo de segunda instancia, con el objeto de hacer la aclaración, corrección y adición de la sentencia” (fl. 78).
Para terminar indica que la Sala accionada el 16 de diciembre de 2010, celebró audiencia con el fin de corregir lo referente al tema de las costas, pero no enmendó “el error de digitación contenido a folio 28 de la parte considerativa: ‘Tampoco hay discusión en cuanto a la tasa de interés que se pagaría al mutuario (sic), esto es el 2% mensual” (fl. 79). 3.
Solicita que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva señalar fecha y hora para llevar a efecto la audiencia solicitada” (fl. 83). 4. Subsanado en tiempo el defecto advertido en auto de 28 de marzo de 2011, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1.
Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de inconformidad o conflicto que se pueda presentar en los procesos judiciales, en cuanto que repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina constitucional han señalado que ella sólo opera cuando se ha incurrido en un error que pueda calificarse como vía de hecho y el interesado carezca de otro medio idóneo de defensa judicial.
Sentado lo anterior, la Corte precisa que el origen de la presente acción deriva, en compendio, de la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal acusado al agotar el segundo grado del trámite judicial arriba descrito, en lo que se relaciona con ordenar el pago de los intereses pactados en el mutuo objeto del proceso verbal instaurado por el accionante contra TRAFICOS Y FLETES S.A., temática ésta que es de carácter legal y de naturaleza económica, respecto de la cual no se observa que la parte actora hubiera presentado tempestivamente petición alguna orientada a obtener la pertinente adición o complementación de la providencia de segundo grado, pues el acta que contiene el citado fallo -suscrita por la apoderada especial del inconforme- no incorpora petición en tal sentido, cuestión que pone de presente que se trata de un debate que escapa al escenario incoado, dado que, contrario a lo indicado en la demanda de amparo constitucional, la parte interesada no sometió ese particular asunto al examen propio de los respectivos funcionarios judiciales, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil (cfr. artículo 311 del C. de P. C.).
Dicho con otras palabras, si en el acta que contiene la sentencia de segundo grado que pretende adicionarse, no obra petición enderezada a obtener lo que el demandante ahora pretende a través de la acción de que se trata -y así lo indicó expresamente la autoridad judicial acusada (fls. 111 al 112, cdno. 1)-, para que luego de evaluar la viabilidad de esa solicitud se adoptara la decisión que en derecho correspondiera, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
Respecto de la mencionada exigencia ( vid. arts. 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991), se recuerda que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablar aquél excepcional medio de protección como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la herramienta de que se trata “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Con apoyo en lo anterior, se concluye que la demanda de tutela que se resuelve a través de esta providencia es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La Secretaría de la Sala debe devolver el proceso suministrado por el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de esta ciudad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00611-00