JVR. 11001-02-03-0000-2011-00610-00 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) REF.: 11001-02-03-000-2011-00610-00 1. En el escrito que antecede el señor D. G. F. "actuando en calidad de directo perjudicado y como agente oficioso de la menor de edad [ XXX ]', solicita "[se le de cumplimiento correspondiente a la sentencia de la Corte Constitucional No. T071/12 No. Interno T31500597, en el sentido de oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Decisión Familia, ( ), proceso de impugnación de paternidad de D. G. F. contra XXX representada legalmente por la señora Y. E. J. R., madre de la menor, ( ), con el fin de que acate el mandato contenido en dicha sentencia ( …)]”. 2.
Al respecto se observa que el fallo T-071/12, revocó el de esta Corporación emitido en el asunto del epígrafe, y tuteló "a favor del señor D. G. F., sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la filiación, a decidir en pareja y en forma libre el número de hijos, a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, y a favor de la menor XXX sus derechos fundamentales a la familia, a la personalidad jurídica, a la filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, por medio de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2010".
En consecuencia, la dejó sinvalor y sin efectos jurídicos y, en su lugar, ordenó a la Sala de Familia del referido Tribunal "que decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del mencionado proceso de impugnación de la paternidad, atendiendo las directrices de esta providencia. El Tribunal deberá remitir oportunamente a esta Sala de Revisión copia de un nuevo fallo debidamente notificado".
La indicada sentencia de tutela concluyó la vulneración alegada, al indicar que "[e]fectivamente, el hecho de que el tribunal, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010, haya tenido en cuenta únicamente la confesión del demandante, manifestando que 'no se aborda la valoración de las demás pruebas recaudadas, ya que no existe necesidad de acudir a ellas ( ) 1, trajo como consecuencia que dejara sin analizar y valorar, tanto la prueba de ADN practicada por el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. el 21 de octubre de 2008, como el dictamen o estudio genético de filiación, de fecha 15 de octubre de 2009, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según los cuales el señor D. G. F. 'se excluye como el padre biológico de [ XXX ]". 3.
Con ocasión del citado pronunciamiento 2 constitucional, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de agosto de 2012 dictó un nuevo fallo en el proceso de impugnación de la paternidad en comento, cuya copia obra a folios 80 a 88 del expediente, en el que confirma la sentencia objeto de apelación, esto es, la de 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y condena en costas al apelante.
A partir del mandato vertido en el fallo T-071/12, el Tribunal consideró que la contabilización del término de ley para impugnar de la paternidad, en el caso concreto, debía hacerse desde cuando el demandante se enteró de los resultados de la prueba de genética practicada antes del inicio del proceso, "que coinciden con los obtenidos ya trabada la Litis, tiene fecha 21 de octubre de 2008 y la de la presentación de la demanda es de 10 de noviembre de 2008, para concluir que la acción se ejerció dentro del término señalado en la ley, contado a partir del hecho que la H. Corte Constitucional ordenó tener en cuenta para su cómputo".
Puntualizado lo anterior, indicó que la prueba genética practicada en el transcurso de la litis, "que no sufrió reparo alguno, arrojó como resultado: "D. G. F. queda excluido como padre de (la) menor XXX; y como "se encuentra debidamente fundamentado, la entidad que lo rindió se halla autorizada para emitirlo en esta clase de procesos y los expertos, aparte de adjuntar la guía para su interpretación, indicaron las bases de las cuales partieron para los análisis que realizaron, así como, también se guardó la cadena de custodia de las muestras obtenidas de las partes del proceso", brindaba "a la Sala a certeza acerca de la veracidad de los resultados obtenidos, de modo que de ellos arrancará para la decisión a tomar, en el presente caso".
En ese sentido juzgó que `Id.le buen tiempo atrás, como bien se sabe los exámenes excluyentes de la paternidad, son plena prueba acerca de que alguien no es el progenitor de determinada persona y como, en el caso presente, la conclusión es la anotada, a esta Sala no le queda más camino que, frente a la doctrina de la H. Corte Constitucional sobre el particular, que puede leerse en la sentencia, cuya copia auténtica se incorporó al expediente ( ), proceder a la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin que haya necesidad de analizar los testimonios e interrogatorios recaudados, ante la realidad procesal a que se hizo alusión, esto es, que mediante prueba científica se encuentra establecido, en forma plena y contundente, que el actor no es el padre de la menor demandada, en torno de lo cual aquellos medios no tienen incidencia alguna para la decisión a tomar de acuerdo con lo resuelto por la misma alta Corporación citada". 4.
En la copia de la sentencia precedente (fl. 88 ato., cdno. Corte), aparece certificación secretarial de su notificación por edicto. 5. En consecuencia, expídase y remítase al memorialista copia del fallo de 15 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá visto a folios 80 a 88 de este cuaderno. Comuníquese a los interesados mediante telegrama u oficio.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado