Micelio
T 1100102030002011-00610-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1060 de 2006Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión seis (06) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00610-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Diego Gutiérrez Figueroa en nombre propio y como agente oficioso de la menor Karen Gutiérrez Jiménez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el derecho del menor a tener un nombre, el promotor del amparo solicita ordenar a la Corporación accionada revocar el fallo de segunda instancia -14 de diciembre de 2010-, proferido dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad que instauró en contra de la menor Káren Gutiérrez Jiménez, representada por su progenitora Yenny Esperanza Jiménez Romero; y, en su lugar confirmar el fallo del juez a quo. 2.

El accionante fundamenta el amparo, en síntesis, así: Aproximadamente desde octubre de 2002 hasta octubre de 2004 convivió en unión libre con Yenny Esperanza Jiménez Romero, quien abandonó en forma temporal su hogar conyugal, retornando el 24 de diciembre de esa última anualidad a su lado, después de haber tenido una relación sentimental con el señor Néstor Pinzón. Poco tiempo después la nombrada señora le manifestó encontrarse en estado de embarazo que culminó con el nacimiento de la menor Karen Gutiérrez Jiménez, a quien reconoció como su hija por las continuas amenazas de aquella.

Debido a que se enteró por versión de su hija mayor de que Karen no era su hija y por rumores de otras personas, acudió con la niña a la realización de la correspondiente prueba genética, la cual dio como resultado paternidad incompatible. Con base en ello, promovió el referido proceso de impugnación de paternidad, en cuyo trámite se ordenó nuevamente la práctica de dicha prueba, obteniendo como resultado exclusión de su paternidad.

El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 7 de abril de 2010, a quien correspondió el conocimiento del proceso, profirió sentencia declarando que no es el padre extramatrimonial de la menor Karen. Fallo que impugnado por la parte demandada, el Tribunal lo revocó y, en su lugar, declaró probada en forma errónea la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad.

En su sentir la determinación del ad quem configura vía de hecho porque dio una interpretación distinta a las pruebas y al artículo 27 de la Ley 153 de 1887, pues dentro del término legal impugnó la paternidad, una vez se enteró que no era el padre biológico de la menor “por los dichos de su hija mayor ”, situación que no superó los 140 días.

De igual manera el superior no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 217 del Código Civil, en cuanto al plazo para impugnar, como tampoco que en el proceso se demostró que la nombrada no es hija suya, según la prueba biológica practicada. Por lo anterior, se vulnera el derecho de la menor al no permitirle tener un nombre y conocer sus propias raíces, frente a otros niños a quienes mediante el proceso de filiación natural y/o impugnación de la paternidad legítima y con una prueba biológica han podido conocer quienes son sus padres. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Examinada la sentencia de segunda instancia sobre la cual versa el reclamo, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que torne viable el amparo solicitado, desde luego que tal pronunciamiento se encuentra soportado en un conjunto de reflexiones admisibles basadas en la normatividad aplicable a la controversia y las pruebas aducidas al proceso, sin que en esas condiciones pueda interferir el juez de tutela, porque ello implicaría desconocer el ámbito propio de otra jurisdicción y los principios de autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales conforme a la constitución y la ley.

Ciertamente, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, el Tribunal juzgó que si en la demanda se manifestó que Yenny Esperanza Jiménez Romero regresó al lado del demandante el 24 de diciembre de 2004, después de haber tenido otra relación sentimental con Nestor Pinzón “y que presuntamente mantuvieron en el tiempo que permaneció la señora Yenny al lado del señor Diego, que se prolongó hasta mediados del mes de febrero del año 2005, fecha en la cual se separaron definitivamente”, y si el nacimiento se produjo el 30 de septiembre de 2005, de ello se colegía que el actor tenía el conocimiento objetivo de que la pequeña podía no ser su hija, pues para cualquier persona surgiría la duda de que si la madre del hijo que se le imputa mantuvo “una relación sentimental con otro hombre” ocho o nueve meses antes del parto, bien puede ser este el padre de la criatura, de modo que el término para impugnar en cualquier caso, corría a partir, como máximo, de la data en que se produjo el reconocimiento de la niña. Apreciaciones razonables, sin que el mero disentimiento del accionante frente al resultado del litigio se erija en motivo suficiente para desconocer la hermenéutica dispensada al caso particular que, como se dijo líneas atrás, está guiada por lo que reflejan las pruebas aducidas al proceso y la aplicación de los artículos 197 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 216 del Código Civil.

Por lo demás, la sentencia podía ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto, razón por la cual no procede el amparo impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

En ese contexto se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00610-00