CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00609 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Campos Silva y Nydia Guzmán Carranza, frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Pablo Ignacio Villate Monroy y Myriam Ávila de Ardila.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 1º de julio de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco BCSC S. A. 2.
Exponen los accionantes, en síntesis, que el juez de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la obligación. 3. Que el juzgador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, infirmó dicha determinación con sustento en que entre el momento de la terminación del proceso, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, que primigeniamente había adelantado la entidad financiera y la iniciación del segundo “transcurrió un corto lapso de tiempo” y, por ende, no se configuró el fenómeno prescriptivo alegado. 4.
Que como “ sabia y atinadamente ” lo manifestó el magistrado Pablo Villate Monroy, en su salvamento de voto, el banco debió aportar con la demanda la restructuración de la obligación, de conformidad con lo establecido en la citada Ley de Vivienda y en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional. 5. Que el fallo del Tribunal accionado “ premia a la parte actora ” ya que no fue diligente ni cumplió la ley, pues hasta el año 2005 no había elaborado la reliquidación del crédito, amén que para la fecha en que se dio por terminado el juicio ejecutivo primario (diciembre de 2005) la obligación se encontraba prescrita desde mucho tiempo atrás. 6.
Solicitan que se declare “la ilegalidad” de la providencia cuestionada y, consecuentemente, se confirme la de primera instancia. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada – 1º de julio de 2010-, sin que los peticionarios hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vinieron a elevar el 23 de marzo de 2011; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2011 00609-00