Micelio
T 1100102030002011-00608-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 6 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00608-00 Se decide a continuación la tutela promovida, a través de apoderado, por Mercedes Parra de Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que le desconocieron los principios de buena fe y el respeto a los actos propios, así como las garantías superiores al debido proceso, vivienda digna y defensa. II.- La conculcación emana de las sentencias de primera instancia de 13 de marzo de 2006 que declaró no probadas las excepciones y decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado, confirmada por el superior en la de 23 de marzo de 2010.

III.- Afinca su pedimento en las circunstancias de facto que a renglón seguido se condensan: a.-) Que en la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Granahorrar en contra suya y de la sociedad Asesorías Ingeniería de Calidad Emac, fue propuesta la defensa relativa a la existencia del seguro colectivo de vida que debió contratar la entidad crediticia a nombre de los prestatarios, de modo que a la muerte del también deudor Eduardo Forero Sánchez quedaba cancelada la obligación, como en principio lo aceptó la entidad crediticia, al manifestar que ello había ocurrido en diciembre de 1999, generándole así la confianza legítima sobre el citado negocio de garantía y la solución de la acreencia. b.-) Que los juzgadores aquí enjuiciados la desestimaron bajo el argumento de que no había seguro, dada la falta de prueba proveniente de la respectiva aseguradora. c.-) Que es notorio el error en que incurrieron, pues pasaron por alto que sí estaban demostrado tal medio exceptivos, máxime si el mencionado error admitido por el ente financiero no podía afectarla a ella.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que no se cumplía el requisito de inmediatez y que la reclamante podía por la vía ordinaria controvertir el desconocimiento del seguro de vida. El magistrado ponente adujo que la sentencia del órgano de la alzada se ajustaba en un todo a la legalidad. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue la emisión del fallo que defina la petición de amparo.

CONSIDERACIONES 1.- La cuestión radica en determinar si los accionados le vulneraron a la promotora los derechos fundamentales invocados, dentro del aludido juicio ejecutivo, al no aceptar la existencia del seguro de vida grupo deudores que pagaría la obligación exigida. 2.- El remedio establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior fue instituido por el constituyente de 1991 para que, en ausencia de otros medios efectivos de defensa, la víctima pueda comparecer ante los jueces a exigir la rápida protección de sus garantías esenciales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantadas o puestas en inminente riesgo por las autoridades y, en ciertos casos, por los particulares.

Si se formula contra providencias judiciales solo puede operar en caso de que lleguen a configurar “ vía de hecho”, es decir, si son producto del desatinado proceder del funcionario, alejado de los propósitos perseguidos por el ordenamiento jurídico. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos relevantes para el proferimiento de esta providencia: Que en fallo de 13 de marzo de 2006 el a quo declaró no probadas las excepciones y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado (folio 79), confirmado por el superior el 23 de marzo de 2010 (folio 90). 4.- No es prospera la salvaguarda deprecada, por las razones que pasan a señalarse: Por cuanto la demora en incoarla deja entrever la aquiescencia de la accionante con lo resuelto en aquellos pronunciamientos, circunstancia que por su connotación alcanza a desconocer el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que la acción de tutela fue instituida en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En este caso, es claro que desde el 23 de marzo de 2010 (folio 90), fecha del proveído emitido por el fallador de segundo grado, hasta el 23 de marzo de 2011 (folio 101), cuando se recibió en esta Corporación la demanda, transcurrió el doble del término de seis (6) meses adoptado por esta Sala como el razonable para promover el instrumento excepcional.

En torno al punto, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01), reiterado, entre otros, en el de 22 de febrero de 2011, expediente 1100102030002011-00237-00. 5.- Ante semejante situación, se impone el fracaso del amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00608-00