Micelio
T 1100102030002011-00606-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00606-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Nohora Cristina Carreño Vega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la sociedad Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A., “Terpel del Norte”.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se le cite y notifique al señor César Osorio Gazabón del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A. Como fundamento de sus pretensiones expone que en el referido proceso se desestimaron las excepciones formuladas, decisión que fue confirmada por el Tribunal, sin citar, escuchar y vencer en juicio al señor César Osorio Gazabon, quien fue el suscritor del pagaré base de recaudo y única persona natural que puede corroborar la firma que allí reposa, la cuantía real, si hubo o no pago total o parcial de la obligación. Ella -dice- solamente garantizó mediante hipoteca el pago de la deuda, pero no firmó y menos se obligó en el título valor que sirve de recaudo.

Plantea que en la referida ejecución los jueces de instancia actuaron mal, dado que no integraron el litis consorcio necesario con el suscribiente del instrumento y la constituyente del gravamen hipotecario, por eso, no fue posible plantear las excepciones provenientes del negocio jurídico celebrado con la persona no vinculada y quien puede discutir la legalidad o no del cobro.

Añade que como la finalidad de la acción hipotecaria es el pago de una obligación y la venta del bien gravado, era requisito, sine qua non, vincular al deudor y al propietario del bien cuando las dos calidades no coinciden en la misma persona para evitarles perjuicios. Aduce que el pagaré y la escritura pública N° 5503 de 23 de diciembre de 1998, fundamentos de la ejecución, no son exigibles, en tanto que requieren de otros documentos para ello, como son, las facturas cambiarias de compraventa de las cuales no se tiene certeza de la fecha de vencimiento, situación que tampoco fue posible discutir por la carencia de vinculación del tutelante.

CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.

A juicio de la Corte, el presente amparo no puede prosperar, dado que se avista la ausencia de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, en virtud de que la promotora de la queja no demostró en debida forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la otra persona que no fue demandada en el proceso de ejecución y presunta afectada de manera directa, cual es, César Osorio; además, en el escrito contentivo de la acción pública omitió la manifestación que exige el inciso 2º de la normatividad atrás citada; así mismo, el hecho que la accionante y el eventual agraviado sean deudores de la misma obligación, no habilita a aquella, ni la autoriza para ejercer su representación, menos para conceder poder para la defensa de los derechos de aquel, porque no está demostrado que él este impedido para ejercitar directamente sus garantías.

Efectivamente, no puede entenderse que se actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que el interesado asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, menos del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos. En consecuencia, como es notoria la falta de legitimación e interés de la accionante para promover el derecho de amparo, dadas las mencionadas falencias, aparte de que no ha manifestado hacerlo como agente oficioso ni explicó porqué circunstancias el otro obligado no estaría en condiciones de interponer por su propia cuenta esa acción, se negará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00606-00 _1202878250.bin