Micelio
T 1100102030002011-00604-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00604-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gloria Cifuentes Aguirre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 4 de febrero de 2011 proferida en el proceso ejecutivo instaurado en su contra y de Jhon Nevardo Sánchez, Luis Fernando Montoya Hernández y Liliana Henao Parra por la Compañía de Fomento Mercantil S.A.; y, en consecuencia, confirmar el fallo del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali de 9 de abril de 2010.

En subsidio solicita dejar sin efecto la aludida sentencia de 4 de febrero de 2011 y, en su lugar, declarar que en el caso particular “ ha tenido lugar la prescripción extintiva de la acción cambiaria directo (sic) como obligación principal a la cual accede la hipoteca, con las consecuencias que esta declaración permita ” u ordenar al Tribunal “proferir la respectiva sentencia de prescripción con base en los parámetros” que indique el fallo de tutela. 2.

Como fundamentos del amparo, la accionante expone, en síntesis, que en el mencionado proceso se cuestionó la exigibilidad de la obligación demandada y la prescripción extintiva de la acción cambiaria, ésta última acogida por el Juzgado de conocimiento en la sentencia de 9 de abril de 2010, la que apelada por la parte demandante fue revocada por el Tribunal, según fallo de 4 de febrero de la presente anualidad, en su sentir constitutivo de vía de hecho.

Señala que en la sentencia objeto de cuestionamiento, el ad quem crea una confusión entre lo disciplinado en la ley en torno a la exigibilidad del título ejecutivo como es el pagaré, de aquello que comporta la causalidad del mismo, lo cual constituye un contrasentido frente a lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 671, 673 y 709 del Código de Comercio en cuanto hace a la forma de vencimiento.

Refiere que respecto a la excepción de prescripción de la acción cambiaria el Tribunal aplicó el término de 120 días de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, con base en lo cual concluyó que si bien el auto mandamiento ejecutivo fue notificado a la demandada por fuera de ese lapso, la prescripción no se consumó en virtud de la interrupción generada con la notificación de la citada providencia a la demandada Gloria Cifuentes Aguirre, copropietaria de los bienes gravados, y a la notificación a los deudores principales por intermedio de curador ad litem quien no propuso excepciones.

Acusa de absurda la tesis del sentenciador de segunda instancia, porque, de un lado, ello difiere de la norma jurídica y, de otro, al no habérsele notificado el mandamiento ejecutivo dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de la referida providencia, no se interrumpió el término de prescripción de la acción cambiaria, ni en el mismo término se notificó a los deudores principales, por lo que éste se inició en aquél momento y tuvo continuidad “ para seguir produciendo efectos jurídicos y así unificarse al de aquel otro término transcurrido hasta el momento en que fueron notificados los terceros propietarios del inmueble hipotecado a través de curador ad litem quien al contestar la demanda y proponer la prescripción extintiva de la acción cambiaria por haber tenido ocurrencia, no hizo mas que convalidar este fenómeno jurídico que permite su extensión y aplicación para ellos por tratarse de la conformación de un litisconsorcio necesario, al existir una deuda hipotecaria que obliga citar a todos los propietarios del inmueble gravado con hipoteca (…) ” (fls.79 y 80).

Insiste en que la prescripción alegada no se interrumpió y, por tanto, dicho fenómeno jurídico tuvo operancia en grado máximo. Por lo que, entonces, los argumentos expuestos por el Tribunal, extendidos a la indivisibilidad de la obligación que no es el punto de discusión, contrarían abiertamente la hermenéutica jurídica para convertirse en vía de hecho.

Indica que con el alegato de conclusión en la primera instancia acompañó copia de la sentencia de 13 de mayo de 2005 del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción en un caso semejante al que fue objeto de decisión. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la acompañada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal, a través del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela señaló que la hermenéutica desplegada por la Sala de Decisión al asunto reprochado en la tutela no se ofrece como arbitraria o caprichosa sino que obedece a una irrestricta aplicación de las previsiones legislativas y jurisprudenciales. 5. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, informó sobre las gestiones realizadas tendientes a notificar la admisión de la demanda de tutela a las partes e intervinientes en el proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en casos específicos, por los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública contra providencias judiciales procede de manera restrictiva, circunscrita y limitada a la presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso, siempre y cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacía el interior del proceso y ante los jueces competentes.

La vía de hecho, ha señalado esta Corte, está referida a una actuación subjetiva, arbitraria o caprichosa del juzgador, carente de toda sustentación lógica y violatoria de derechos fundamentales, de donde, contrario sensu, no incurre en ella, el operador judicial al adoptar una hermenéutica razonable, coherente y probable de las normas aplicables o del material probatorio, estando dentro de su competencia, pues la interpretación es esencial a la actividad judicial. 2.

En el presente asunto, escrutada la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, con las restricciones propias de este mecanismo extraordinario, la Sala no advierte la vía de hecho denunciada. Por el contrario, el Tribunal realizó una labor hermenéutica y ponderativa admisible, de suyo coherente con la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso.

Efectivamente, en punto a la exigibilidad del pagaré venero de la ejecución, el ad quem tuvo en cuenta los abonos realizados por la parte demandada y la ausencia de oposición a ese respecto, concluyendo que el propósito de las partes fue la de iniciar el pago de las cuotas referidas “desde el 28 de agosto de 1995”, por no haber la demandada controvertido los hechos y pretensiones relativos a ese tópico, en tanto su defensa la dirigió a otros, “lo que indica a todas luces que el título era exigible, o por lo menos que los suscriptores muestran conformidad con tal aspecto ”.

Y en lo concerniente a la excepción de prescripción de la acción cambiaria basada “…en que la obligación vencía el 28 de agosto de 2000 y la notificación a los titulares del derecho de dominio del inmueble (…) se produjo luego de transcurrido mas de tres (3) años, el 19 de enero de 2004 ”, después de puntualizar que conforme al parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, los terceros propietarios del bien hipotecado, intrínsicamente adquieren la calidad de deudores de la obligación hasta el valor del bien gravado y precisar que el gravamen hipotecario es indivisible, apreció que en el sub examine, aunque la presentación de la demanda no produjo los efectos de interrupción de la prescripción, en la medida que la demandada Gloria Cifuentes Aguirre fue notificada el 23 de junio de 1997, cuando ya había transcurrido el término de 120 días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, “el fenómeno extintivo se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago a la citada demandada ”, pues por tratarse “de una obligación de carácter indivisible, no por el pagaré sino por efecto de la garantía real que la respalda, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los propietarios de los bienes hipotecados, que entran a fungir como codeudores en el sentido que atrás se explicó, se comunica a todo, de tal manera que reconocida la deuda por uno, o interpelado uno, la interrupción opera para los demás ”, de la misma manera que si al momento de notificarse al primero de los demandados, la prescripción ya hubiere estado consumada, “la excepción formulada por uno solo de los demandados habría beneficiado a los otros” (fl.14).

En la misma línea indicó que interrumpida la prescripción, “los demandados que faltan por notificar no pueden blandir esa oposición a la acción cambiaria porque los ha cobijado dicha interrupción debido al contundente efecto jurídico de la indivisibilidad de la obligación (arts.1586 y 2540 C.C.)”, y que “[a] riesgo de ser redundantes se insiste en que con la notificación de uno de los demandados no solo se produce la mera interrupción de la prescripción, sino que ese acto procesal se constituye en la materialización de la acción cambiaria, ergo, es jurídicamente ilógico que si se hace efectiva la acción cambiaria se pueda empezar a contar nuevamente el término de prescripción o se cuente independientemente a favor de quienes no se han integrado a la litis”, pues no sería “…aceptable considerar que la notificación de algunos de los demandados luego de transcurridos los tres años de que trata el artículo 789 del C. de Co. permita configurar la prescripción en su favor, porque eso supone la consecuencia de tener que dividir la hipoteca para desafectar la parte del bien que le pertenece, situación que riñe con el derecho sustancial del acreedor derivado del artículo 2433 de.

C.C.” A renglón seguido, determinó el alcance a la expresión contenida en el rótulo que se le dio a la excepción -prescripción extintiva de la obligación principal a que accede la hipoteca-, frente a lo cual reflexionó que “[t]ampoco armoniza con el derecho sustancial y, menos con el procesal, que la prescripción alegada, no por los suscriptores del pagaré, sino por los propietarios del 32% de uno de los bienes hipotecados pueda extenderse a toda la obligación principal (…), cuando la hipoteca (…) es estrictamente accesoria, además cuando ha existido interrupción de la prescripción”; y, añadió que siendo que la hipoteca no puede dividirse “ -no porque no sea pragmáticamente posible sino por impedimento legal”- sería un contrasentido declarar la prescripción a favor de algunos de los demandados y sin embargo ordenar el remate de todo el bien hipotecado”.

En fin, diversas razones llevaron al Tribunal a desestimar la excepción de prescripción, las que examinadas en el terreno estrictamente constitucional no ofrecen reparo; es decir, así sobre la temática planteada pueda existir otra forma de solución, los argumentos sobre los cuales el operador judicial edificó su decisión no se muestran absurdos ni contrarios al orden jurídico, de tal suerte que la providencia en tales términos resulta impasible para la jurisdicción constitucional.

Dicho de otro modo, la circunstancia de que el resultado de la decisión censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, quien “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Secuela de lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00604-00