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T 1100102030002011-00603-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Discutido ya probado en Sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00603 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Albero Gómez García, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Titularizadora Colombiana S.A. en su contra y en la de Emperatríz González Támara. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 7 de julio de 2009, fijó como fecha para la diligencia de remate del inmueble hipotecado las ocho de la mañana del día 8 de octubre de ese mismo año, diligencia que “no se abrió” a la hora señalada, a pesar de que así se indicó en el acta, pues el juez, según constancia medica, fue atendido en consulta de 8:10 a.m. hasta las 9:00 a.m. 3.

Que tampoco es cierto que el secretario estuviera presente a dicha hora, porque rindió informe en el que expresamente dijo que “ ese día llegue al despacho a las 7:50 a.m., (según libro de empleados y funcionarios) y como quiera que el computador que está a mi cargo y donde hago las diligencias se encontraba bloqueado, baje de inmediato a la oficina de sistemas ubicada en el primer piso de este edificio para solicitar servicio de mantenimiento y estar de regreso aproximadamente a las 8:20 a.m.”. 4.

Que fue vulnerado “ el bien jurídico tutelado de la fe pública de la comunidad”, ya que los mencionados funcionarios consignaron “ una falsedad en documento público, como es el acta de remate, al expresar en dicho documento que la diligencia de remate se declaró abierta a las 8:00 a.m. del día 8 de octubre de 2009”, irregularidad que está siendo investigada por la Fiscalía 57 Delegada. 5.

Que el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto aprobatorio de la subasta, confirmó la decisión impugnada con argumentos que “ son totalmente ilegales y contraviene lo normado por el artículo 527 del C. de P. C.”, ya que dicho juzgador no se detuvo a analizar las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que el juzgado no siguió el procedimiento consagrado en el estatuto procesal para adelantar el remate. 6.

Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho, pues vulneran normas de carácter procesal y sus derechos fundamentales cuya tutela reclama, además que se le causará un grave perjuicio irremediable, toda vez que la pérdida de su apartamento, en el cual reside junto con su esposa y sus tres pequeños hijos, constituye prácticamente parte de su futuro económico, que resultará truncado “ por la decisión arbitraria e ilegal del Juzgado 23 C.Cto. y la falta de interés y valoración de las pruebas por parte del Tribunal”. 7.

Solicita que se le ordene al juez acusado que declare la nulidad que pidió y, en consecuentemente, fije nueva fecha para realizar la subasta, “ para que se lleve a cabo con todas las formalidades exigidas por la ley”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez, luego de referirse a los hechos expuestos por el peticionario, enfatizó en que las formalidades para adelantar la almoneda se cumplieron a cabalidad, tal como lo afirmó el Tribunal al confirmar las decisiones de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que allegó el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues, de un lado, no satisfizo el requisito de inmediatez, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las providencias censuradas, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, denegaron el incidente de nulidad que formuló el accionante con fundamento en similares hechos en los que apoya su queja – 19 de noviembre de 2009 y 14 de abril de 2010- respectivamente, sin que el solicitante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 23 de marzo de 2011, término excesivo para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada; y de otro lado, los juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el actor al emitir los proveídos de 17 de marzo de 2010 y 25 de enero de 2011, en la medida que el fundamento de las decisiones no puede tildarse de absurdo ni antojadizo.

En efecto, consideró el Tribunal que los argumentos del recurrente ya habían sido examinados al resolver la solicitud de nulidad que presentó con sustento en los mismo hechos; que, además, cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 523 a 526 del estatuto procesal civil y pagados oportunamente el precio y los impuestos, “ era dable aprobar la subasta realizada”, razones éstas que imponían la confirmación del auto proferido por el juzgado.

Y en auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual dicho juzgador de segundo grado denegó la petición de “ aclaración y adición ” de la anterior providencia, advirtió que expresamente se había remitido al proveído que resolvió la nulidad “soportada en los mismos argumentos (ausencia del Juez en el Juzgado al momento de abrirse la diligencia)”; que de igual manera, en la providencia se explicó “lo referente a la repercusión que tenia el trámite de un recurso de apelación contra un incidente de nulidad a efecto de aprobar la diligencia de remate, para luego de la valoración jurídica pertinente hallarle procedente, lo que ello conlleva a decir que se han atendido todos los puntos de inconformidad del recurrente”. 2.

Trátase de un conjunto de elucidaciones que por estar apoyadas en las normas que gobiernan la materia, no pueden tildarse, como ya se advirtió, de abiertamente caprichosas o arbitrarias, de modo que se haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3. Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del funcionario, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC EXP.

T. No. 2010 -00603 -00