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T 1100102030002011-00602-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 6 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00602-00 Se decide a continuación la tutela que instauraron, por intermedio de apoderado, Torres Castro & Jaimes Vargas & Cia. S. en C. y Jaime Torres Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES I.- Los quejosos aducen que el citado órgano les transgredió la prerrogativa primordial al debido proceso. II.- El quebrantamiento proviene de la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó apartes de la del a quo, que había acogido algunas excepciones y, en su lugar, ordenó continuar la ejecución mixta incoada frente a ellos por el Banco del Estado.

III.- Cimienta su pedimento en las circunstancias que seguidamente se sintetizan: a.-) El ad quem concluyó que la acción cambiaria directa se interrumpió con la notificación a la curadora ad litem, siendo que tal actuación, respecto de la sociedad ejecutada, había sido anulada, de modo que con sustento fáctico inexistente concluyó, en forma errada, que la sociedad ejecutada fue notificada el 15 de diciembre de 2000, cuando realmente lo fue el 25 de junio de 2002, incurriendo de esa manera en vía de hecho. b.-) Agregan que el juez de la alzada negó la solicitud de aclaración de tales falencias. c.-) Además, la parte resolutiva de la aludida providencia es contraria en sí misma, al concluir que tuvo cabida la excepción de invalidez respecto del otro sí insertado en el pagaré y en el numeral segundo ordenar proseguir el cobro forzado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo atenerse a las actuaciones procesales, asegurando que en las mismas se observaron las garantías constitucionales. Los magistrados no han intervenido. TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto crucial de este asunto consiste en establecer si el órgano convocado trasgredió el derecho fundamental invocado por los reclamantes, dentro del juicio ejecutivo aludido, al revocar apartes del primer grado y, en su lugar, desestimar la excepción de prescripción de la acción cambiaria y continuar el cobro compulsivo. 2.- Se sabe que la salvaguarda extraordinaria frente a determinaciones judiciales solo procede si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", o sea, cuando son caprichosas y contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, teniendo en cuenta su rígido carácter residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos, que tienen incidencia en el proveído que se está dictando: Que el a quo el 15 de diciembre de 2006 acogió algunas excepciones y desechó otras, como la de prescripción de la acción cambiaria, siguió la ejecución contra Jaime Torres Castro y ordenó desembargar bienes de la sociedad ejecutada, decisión que por vía de alzada modificó el ad quem el 10 de diciembre de 2010, disponiendo continuar el cobro también frente a dicho ente, respecto de la obligación contenida en el pagaré 067 y únicamente contra Torres Castro en relación con la representada en el 0328. 4.- No sale avante el resguardo solicitado, de conformidad con los siguientes planteamientos: a.-) Debido a que la convicción a la que arribó la Sala aquí convocada, en el sentido de que la parte actora había interrumpido la prescripción que venía corriendo, no la fundamentó solamente en una actuación procesal anulada, sino en la primordial consideración consistente en que el enteramiento al demandado Jaime Torres Castro había sido en calidad de persona natural y como representante de la sociedad Torres Castro & Jaimes Vargas & Cia. S. en C., ya que cualquiera de los socios podía obrar con independencia en la representación de la persona jurídica, precisando que “ contrario sensu a lo expuesto por el extremo demandado, no se requería la notificación del otro representante legal”.

Aparte de ello, bien podría haber reflexionado el ad quem acerca de si la forma como le fue puesta en conocimiento la orden de pago a Torres Castro, que no fue invalidada, pudiera igualmente interrumpir la prescripción que iba corriendo respecto del ente social, acorde con lo previsto en el artículo 792 del Código de Comercio, conforme al cual “ las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”, motivo por el que la eventual prosperidad del resguardo extraordinario vendría a ser inane, si al proferir una nueva sentencia se llegara por el citado cauce a la misma conclusión. En este sentido la Sala en reciente fallo de 24 de marzo de 2011, expediente 1100102030002011-00501-00, estimó que “ el ataque enfilado contra el pronunciamiento de fondo del ad quem no tiene en el ámbito del resguardo extraordinario la trascendencia indispensable para ser despachado en forma favorable, en la medida en que realmente la circunstancia aducida no alcanza a quebrantar ni poner en inminente riesgo los intereses superiores de la persona que ha promovido esta causa.

(…) es claro que aun cuando se concediera la guarda deprecada, de todas maneras tendrían que examinarse aquellos medios de convicción, con asidero en los cuales se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el tribunal en el proveído aquí rebatido”. b.-) En todo caso, la hermenéutica del órgano de la alzada no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, en la medida en que está afincada en la lo reflejado en el expediente y en la ponderación de las disposiciones regulativas de la interrupción civil del fenómeno prescriptivo.

Por tanto, así la Corte pudiera tener un criterio diferente, el expresado por el Tribunal, al no estar alejado del ordenamiento jurídico, es sostenible frente al ataque emprendido por la senda constitucional. Alrededor el tema la Sala en fallo de 12 de febrero de 2010, expediente 11001-02-04-000-2009-03027-01, señaló cómo “ si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas, impide la interferencia del Juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y, por tanto, no pueden tildarse como constitutivas de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar”. c.-) Por cuanto no se advierte el defecto que los reclamante le achacan a la parte resolutiva de la providencia combatida, dado que coincide con los razonamientos de la parte motiva, según los cuales la invalidez del otrosí al pagaré 067 no impedía la continuación del cobro compulsivo de las demás prestaciones dinerarias. 5.- Con apoyo en lo discurrido, deviene inexorable el fracaso de la reclamación impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00602-00