Micelio
T 1100102030002011-00601-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00601-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Darío Alberto Rua Aristizabal quien actúa a nombre propio y en calidad de Presidente de la Organización Sindical Sintramienergética Seccional Segovia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrada Dora Elena Hernández Giraldo y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el representante legal de Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria y el abogado de los demandantes en la acción de grupo.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los interesados quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo de sus representados, solicita que se dejen sin efecto las providencias de 9 de junio y 16 de diciembre de 2010, así como de 27 de enero de 2011 emanadas de los accionados, para que en su lugar se ordene al Juzgado que proceda a la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo en la que se persigue la indemnización de perjuicios.

De manera subsidiaria requiere “que se deje sin efectos jurídicos el auto de fecha 16 de diciembre de 2010, (…) por el cual declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia e inadmisible el recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo que rechazó la demanda por falta de jurisdicción; y como consecuencia, se le ordene que en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto, excluyendo de sus consideraciones la improcedencia del recurso por falta de jurisdicción, tomando en cuenta solo si la demanda reúne o no los requisitos legales de toda acción de grupo consagrados en los artículos 75 del C. de P. C. y 52 de la ley 472 de 1998, y el fin perseguido por ella que se concretó al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios sin importar su causa” (folios 200 y 201).

Adujo a folios 189 a 202, en síntesis, que el 4 de julio de 2010, la Organización Sindical Sintramienergética, Seccional Segovia y varios de sus afiliados, trabajadores de Frontino Gold Mines Limited, en liquidación, a través suyo y en el marco de acción de grupo presentaron demanda contra la empresa mencionada, cuya finalidad era la de obtener la indemnización de los perjuicios materiales recibidos - compensatorios y moratorios - derivados de la omisión en el reajuste de sus salarios, transcribiendo en el libelo, un aparte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre “la procedencia de la acción de grupo para el cobro de perjuicios derivados de la omisión en el reajuste de salarios” (folio 191).

Agrega que del trámite correspondió conocer por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 9 de junio de 2010 la rechazó, al creer erradamente que los actores la habían ejercido para hacer efectiva la convención colectiva, considerando que ello está atribuido al conocimiento de la jurisdicción laboral, decisión que en apelación confirmó el superior el 16 de diciembre siguiente decretando la nulidad de lo actuado en la segunda instancia y disponiendo la remisión de las diligencias al a quo para lo que estimara pertinente, recomendándole que enviara la demanda a la autoridad que considerara pertinente.

Determinación en la que incurrió en vía de hecho por cuanto además de que no le dio aplicación al artículo 351 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que le indicaba la procedencia de la apelación respecto del auto que rechace la demanda, “decretó la nulidad, manifestando no proceder la apelación de autos que declaren el rechazo de la demanda por falta de competencia y jurisdicción, incurriendo en una aplicación indebida del artículo 148 del C. de P. C., para evitar tramitar la apelación y así omitir su deber de hacerle el debido control de legalidad al auto apelado, analizando la demanda para establecer si como lo dijo el a quo, que ella solo buscaba el cumplimiento de una convención colectiva, o por el contrario como lo sostenemos, que es la obtención de la indemnización de perjuicios de toda índole por la omisión en el pago de derechos laborales que es otra cosa, y luego sí concluir si tenía o no jurisdicción constitucional para darle curso a la acción de grupo ” (subraya en texto, folio 194), amén de que consideró que “no había jurisdicción sin haber hecho un mínimo de análisis del asunto”, folio 194, denegando justicia y dejando a los actores sin la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de grupo para obtener una indemnización de perjuicios, que corresponde al objeto de este amparo.

Complementa que los accionados incurrieron en el yerro alegado por defecto sustantivo y fáctico, en tanto que rechazaron la demanda bajo la consideración de no tener jurisdicción para tramitarla por creer que se estaban cobrando derechos laborales, e ignoraron los hechos de la misma, sus fundamentos y pruebas, que indicaban que la finalidad de la acción de grupo era la de obtener la indemnización de perjuicios de toda índole, sufridos a consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de derechos laborales, además de que desconocieron el precedente del Consejo de Estado contenido en el auto de 20 de noviembre de 2003, donde dijo: “la Sala considera necesario precisar que, cuando lo pretendido, no es el reconocimiento y pago de los derechos laborales sino de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de alguno de éstos, es claro que se persigue una indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas, por lo que, si las pretensiones se encuadran dentro de ésta hipótesis habrá de entenderse que se ajustan a la naturaleza y finalidad de la acción de grupo” (folio 196). 2.

La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado atacado en escrito que obra a folio 222 indicó que la acción de grupo referida fue rechazada de plano mediante proveído que confirmó el superior el 16 de diciembre siguiente, no existiendo actuación posterior. CONSIDERACIONES 1. Las copias aportadas en el presente asunto permiten observar a la Corte que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en auto de 9 de junio de 2010 (folios 183 a 185) rechazó de plano la acción de grupo presentada por 258 trabajadores de la empresa Frontino Gold Mines Limited, en liquidación, bajo el argumento de que “para el caso de contrato de trabajo o la convención colectiva que se dice incumplida y causa perjuicios, conocería la jurisdicción laboral y no a la constitucional”, folio 184, y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Apelada la anterior decisión, el a quo la concedió y la Magistrada Ponente luego de admitir el recurso, en auto de 16 de diciembre de 2010 (folios 186 a 188), declaró “la nulidad de lo actuado en esta instancia en razón de la apelación formulada por la parte demandante contra el auto que rechazó la acción de grupo promovida por Darío Alberto Aristizabal y otros”, así como “declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó dicha demanda por falta de jurisdicción” (folio 188), considerando que siendo la providencia del Juzgado inapelable en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y de las sentencias C-662 de 2004 y C-807 de 2009, no resultaba posible tramitarlo.

Así mismo, dispuso la remisión de las diligencias al despacho de origen “para lo que estime pertinente”, folio 188 vuelto, aduciendo en las consideraciones “como el a quo, sin embargo de que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, no dispuso el envío de ella a la autoridad que consideraba competente, conveniente resulta recomendarle que adopte las medidas necesarias con miras a ordenar tal cosa (folio 188 vuelto).

En el informe recibido del Juzgado accionado a petición de esta instancia, en el que se le solicitaba indicar las actuaciones adoptadas con posterioridad a la emisión de la providencia del superior, se dice que aún no existe actuación posterior (folio 222). 2. El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables (…)” (negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional en la sentencia C-807 de 11 de noviembre de 2009 al decidir sobre la constitucionalidad respecto del penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, declaró su exequibilidad bajo el entendido que: “Al igual que se decidió en la sentencia C-662 de 2004, corresponde a la Sala proferir una sentencia ‘integradora’, mediante la cual, fundándose en el orden legal y constitucional vigente, se construya una respuesta que contemple una solución para el caso concreto y asegure la protección de los derechos, principios y valores constitucionales en conflicto.

En tal sentido, la Sala considera que dicha medida ha de consistir en establecer que los rechazos por falta de jurisdicción serán tratados análogamente a como se tramitan los rechazos por falta de competencia. Tal medida es una solución que permite armonizar los derechos en conflicto, tal como se hizo en la sentencia citada [C-662 de 2004]”. 3.

En los términos en que fue planteada la acción de tutela y conforme a lo anterior, encuentra la Corte que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los examinadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. No debe olvidarse que cuando el Juez Civil se declara incompetente por falta de jurisdicción, tal como acá ocurrió, es imperativo que ordene la remisión de la demanda ante el funcionario judicial que la tenga para que asuma su conocimiento o provoque el respectivo conflicto, como así igualmente lo sugirió el Tribunal en la providencia cuestionada al disponer la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín “para lo que estime pertinente ”. 5.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00601-00