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T 1100102030002011-00600-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00600-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Ana Rosa Martínez Tamayo y María Elvira Chacón de Rivera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -Huila-; trámite que se hizo extensivo a María Olivia y Ligia Tamayo Parra.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que se revoquen las sentencias de 15 marzo de 2009 y 15 de abril de 2010, proferidas por las autoridades accionadas o en su defecto ordenar dejar sin valor el numeral “5°” de las referidas decisiones.

Aseveran que en el proceso de sucesión de la causante Ana Joaquina Parra, los bienes inmuebles fueron adjudicados a Luz Marina González Tamayo, quien realizó dos (2) ventas parciales a Luis Ángel Martínez Calderón y Pedro José Martínez Tamayo. Ellos a su vez enajenaron a Ana Rosa Martínez Tamayo y María Elvira Chacón de Rivera, quienes hoy acuden al amparo constitucional, para la protección de sus derechos a la propiedad Añaden que las herederas de la causante, María Olivia y Ligia Tamayo Parra, promovieron un proceso de petición de herencia contra Luz Marina González Tamayo, litigio que se surtió en el Juzgado accionado, autoridad que aceptó llamar en garantía a Pedro José Martínez Tamayo como a los herederos indeterminados de Luis Ángel Martínez Calderón y mediante la sentencia de 12 de marzo de 2009, en su numeral quinto ordenó “el registro del fallo y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio, en caso de haberse efectuado respecto de los bienes dejados por la causante y adjudicados a la señora Luz Marina González Tamayo ”.

Agregan que el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante decisión de 15 de abril de 2010, decidió modificar parcialmente el fallo, dejando incólume el numeral quinto, razón por lo cual la Oficina de Registro, canceló las respectivas anotaciones afectando gravemente los derechos de las accionantes.

Plantean las promotoras del amparo, en el referido proceso ordinario se incurrió en vía de hecho, al ordenar cancelar los registros de sus derechos de propiedad sin que ellas hubieran sido demandadas o citadas a ese juicio, tampoco fueron llamadas en garantía para ejercer el derecho de defensa. La parte demandante -dijo- se equivocó al demandar sólo a la adjudicataria y al citar a los herederos de Luis Ángel Martínez y Pedro Martínez, cuando lo correcto era promover la acción contra las personas que en ese momento figuraban como titulares del dominio; sin embargo, los jueces de instancia pasaron por alto tal deficiencia afectando a terceros y ordenando cancelar sus inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, hecho que ocurrió el 4 de marzo de 2011 cuando se registró la sentencia, procediéndose, además, a cancelar las matrículas inmobiliarias N° 202-31558 y 202-31559. 2.

El juzgado accionado se limitó a remitir copias del proceso ordinario objeto reparo. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente asunto las accionantes como propietarias de los predios sobre los cuales ejercen sus derechos desde el año 2005 y 2006, solicitan dejar sin efectos el numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por medio de la cual se ordenó cancelar los registros de titularidad en la oficina de registro, porque ellas debieron ser demandadas y citadas al proceso de petición de herencia promovido por María Olivia y Ligia Tamayo Parra contra Luz Marina González Tamayo, para ejercer su defensa, máxime cuando para la fecha en que se promovió la respectiva acción (4 de agosto de 2006) figuraban inscriptas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Entonces, como en ese litigio no se analizó la situación jurídica de las petentes, respecto de ellas no actúa la cosa juzgada, porque no fueron parte en el trámite, ni las cobijan los efectos del fallo proferido, aparte de que son adquirentes de buena fe exenta de culpa. Efectivamente, en casos como el presente, la buena fe de terceros se basa en un elemento objetivo externo, que es el registro inmobiliaria, servicio que es prestado por servidores públicos, cuyos datos se presumen ciertos, en forma que los particulares pueden consultarlos, atenerse a la información allí contenida y resultas oponibles a terceros, particularmente tratándose de la calidad del titular del derecho real de dominio respecto de bienes o derechos sujetos a esta formalidad, a punto que en tales situaciones, la confianza legitima y la protección de los derechos de terceros de buena fe, resultarían conculcados cuando sobre hipótesis de la situación hecha pública en el registro se desconocen (Sentencia de tutela de 28 de agosto de 2008, Exp.

N° 68001-22-13-000-2008-00094-01). Son innumerables los casos en que la Corte ha protegido los derechos de terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble y luego son sorprendidos con una determinación judicial que invalida su derecho, en la medida que son adquirentes de buena fe exenta de culpa, que no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena y que la seguridad jurídica impone el respecto de los actos jurídicos que los particulares han realizado conforme a la reglas y procedimientos consagrados por el legislador.

En verdad esta Corporación no ha sido ajena al tema relacionado con los terceros compradores de buena fe, así lo dejo expresado en sentencia proferida el 6 de marzo de 1999 dentro del expediente 3873 al referir que “ la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de plano e invocando el Art. 59 del C. de P.P., junto con otras normas de rango legal que consideró aplicables, declaró la nulidad de una escritura publica por cuya virtud, quien hoy es aquí el accionante, celebró un contrato de compraventa para adquirir un inmueble rural situado en el municipio de Angostura (Antioquia), ordenando así mismo la cancelación de la correspondiente inscripción de dicho título realizada en la Oficina de Registro de Yarumal, todo ello sin haberle dado ninguna oportunidad de defensa al comprador quien por obra de tal decisión, vino entonces a ser despojado de un derecho patrimonial del que sólo podía ser privado en virtud de un “debido proceso legal”, en el que tuviera una razonable oportunidad de hacerse oír ante la autoridad judicial investida por la ley del poder suficiente para adoptar las medidas de aquella ”.

En sentido similar dijo que “ frente al examen de las normas en virtud de las cuales el C. de P.P. de 1991 imponía la cancelación de títulos de propiedad de los bienes sujetos a registro, cuando apareciera demostrada la tipicidad del hecho punible que dio origen a su obtención, la Corte Suprema de Justicia advirtió que respecto a tales preceptos “ no pueden hacerse cesar mecánicamente conocidas reglas de protección de la apariencia establecidas a favor de terceros rebuena fe exenta de culpa, víctimas en cuanto tales de error, excusable a plenitud ante determinadas circunstancias objetivas creíbles que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta corporación, derivan nada menos que de la llamada “ fe pública registral” espina dorsal como se sabe del sistema de publicidad inmobiliaria.. ” (Sentencia de tutela de 14 de enero de 2003, Exp.

N°. Exp. 12350-01). En suma, Ana Rosa Martínez Tamayo y María Elvira Chacón de Rivera, adquirieron la propiedad de dos inmuebles mediante una escritura pública registrada en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria que para ese momento no estaban afectadas por medidas cautelares o procesos judiciales pendientes, según se observa de los folios de matrícula inmobiliaria allegados a esta acción. Por esta circunstancia no puede privarse a las accionantes de sus derechos, pues ante todo no fueron vencidas en juicio y los efectos del fallo no las puede afectar, le son inoponibles; por consiguiente, al no ser parte del proceso donde se profirió la decisión ni contener resolución oponible a ellas, no las vincula la sentencia, así como las providencias y actuaciones posteriores, pues carecieron de la oportunidad de defenderse y por las órdenes indebidas de los funcionarios accionados desapareció del registro, el negocio jurídico de compraventa que realizaron.

De modo que si las promotoras de la queja constitucional no contaron con los derechos de defensa y contradicción en el juicio, hay vía de hecho porque como compradoras de buena fe no fueron vencidas en un debido proceso legal, lo que es suficiente para adoptar una medida de protección en sede constitucional. Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a la especial coyuntura que ostenta la situación puesta en conocimiento, además, las accionantes no poseen otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, ya que no son parte en el juicio del que se deriva el agravio; por ende, no serían escuchadas, abonado a que las sentencias hace bastante están ejecutoriadas, la intervención urgente del juez constitucional no comporta usurpación de las funciones asignadas por la Constitución al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, habida consideración que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al agraviado los derechos superiores transgredidos.

En consecuencia, se concederá la queja reclamada para amparar los derechos fundamentales, declarando la inoponibilidad de las providencias antedichas respecto de los terceros adquirentes de buena fe de los bienes, y se ordenara al juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para la cesación de todo efecto jurídico de los actos por los que se dispuso la orden de invalidar los registros correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado en este asunto, en consecuencia, DECLARAR las sentencia proferidas por las autoridades accionadas de fechas 12 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2010, son inoponibles a las accionantes, es decir, no les produce efectos jurídicos, como tampoco las providencias posteriores proferidas en el proceso ordinario de petición de herencia referenciado.

ORDENA R al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -Huila- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas necesarias para la cesación de todo efecto jurídico de los actos por las cuales se dispuso la invalidación de los registros de propiedad de las accionantes en la Oficina de Registro.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00600-00 _1202878250.bin