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T 1100102030002011-00599-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00599-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora la señora GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ, obrando a través de apoderado especial, acude al amparo constitucional para pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso, para efectos de lo cual señala que la autoridad judicial acusada se lo vulneró al resolver la segunda instancia del proceso de filiación que JORGE ALONSO PARRA AMAYA formuló contra ESTEBAN ALONSO MUÑOZ ESCOBAR y otros, en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín. 2.

Para dar fundamento a la acción de tutela manifiesta que luego de que fuera emitida la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto y la consulta ordenada por el funcionario del conocimiento, mediante providencia judicial a través de la cual se confirmó el respectivo fallo.

La accionante critica ese proceder del Tribunal porque, en síntesis, la indicada sentencia “es producto sólo de la decisión de dos Magistrados, lo que hace surgir la incompetencia porque la Sala tiene que estar conformada por tres Magistrados y en el caso sub judice, se repite, solo participaron dos, [de manera que] la Sala de Decisión no fue debidamente integrada lo que la hace incompetente para proferir un fallo vinculante” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

Precisa que aunque intentó que se corrigiera la citada irregularidad a través de una petición de nulidad, lo cierto es que tal solicitud fue denegada y el recurso de súplica que intentó respecto de esa determinación, el 15 de febrero de 2011, se declaró improcedente con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010. 3. Pide que se conceda la acción de tutela presentada y que, como consecuencia, “se declare que en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, emanada por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso instaurado por Jorge Alonso Parra Amaya (…) hubo una clara y abierta vía de hecho y que por tanto la providencia no existe materialmente, [cuestión que impone] ordenar (…) que se dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta la debida integración de la Sala con los tres Magistrados pertinentes” (fl. 10). 4.

El pasado 25 de marzo se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional presentada por la señora GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ no puede prosperar, porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente afirmación se fundamenta en que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la indicada Corporación al definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la consulta ordenada en el proceso de filiación que JORGE ALONSO PARRA AMAYA formuló contra ESTEBÁN ALONSO MUÑOZ ESCOBAR y otros, en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios competentes.

Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la accionante materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

La Sala destaca que aunque de los soportes remitidos por las autoridades acusadas, se desprende que la parte demandada interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia emitido dentro del memorado proceso de filiación, también de esos elementos de persuasión se desprende que el Tribunal declaró desierto aquél mecanismo extraordinario de impugnación porque la parte inconforme no canceló el “dinero necesario para la expedición de las copias ordenadas (…) para el cumplimiento de la sentencia (fls. 90 al 102). 3.

Se impone, entonces, denegar lo pretendido por la señora GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. artículos 356, 370 y 371 del estatuto procesal civil.

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