CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00596 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Rosalina Loaiza Ojeda, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, integrada por los magistrados José Luis Aramburo Restrepo, Henry Cadena Franco y Julio César Piedrahita Sandoval.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la niñez, al libre desarrollo y reconocimiento de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero de Familia, dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido por Rosa Elvira Arias de García en contra de su menor hija Angie Valeria García Loaiza. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que la niña fue “ libremente reconocida ” por el causante Jesús Arcadio García Arias, mediante escritura pública No. 154 de 27 de enero de 2004, otorgada en la Notaría 14 de Cali, hecho conocido oportunamente por la progenitora de éste y “ por todo el círculo familiar García Arias ”, a quienes desde esa época les fue presentada Angie Valeria, como hija de Jesús Arcadio, usando su apellido ante la vecindad y sus compañeros de colegio. 3.
Que formuló la excepción de mérito consagrada en el inciso primero del artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006 que establece “ la cesación del procedimiento de impugnación cuando el hijo es reconocido por instrumento público ”, medio exceptivo que acogió el juzgado de conocimiento. 4. Que el Tribunal accionado al revocar dicha decisión incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, “ admitió circunstancias legales de carácter inconsistente ” con las cuales dejó de aplicar el “ sistema de interpretación sistemático ”; y de otro, no tuvo en cuenta pruebas “ de interés ” obrantes en el expediente, entre ellas, la conciliación extrajudicial celebrada entre ella y el causante, en la cual éste reconoce sus derechos en la “ sociedad patrimonial” y pacta alimentos para su hija. 5.
Que fuera de lo anterior, la sentencia de segundo grado quebranta la autonomía de la voluntad, plasmada por el progenitor de la niña tanto en la mencionada escritura pública como en la precitada conciliación. 6. Agrega que el método de interpretación sistemático “ le otorga una prestación de justicia al ciudadano del común en situaciones económicas precarias, como le asisten actualmente a la suscrita, desposeída de recursos que implicarían invertir en la defensa de los intereses de mi hija ante la instancia jurisdiccional superior”.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta sala que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.
En el presente asunto resulta palmario que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal acusado, dentro del referido proceso de impugnación de la paternidad adelantado en contra de su menor hija. Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3.
Tampoco es plausible que se alegue la insuficiencia de recursos económicos como causa determinante para que la peticionaria no interpusiera dicho medio impugnaticio, pues el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil le brindaba la posibilidad de atenuar esa dificultad, a través del amparo de pobreza, mecanismo al que debió acudir en su oportunidad. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2011 00596 -00