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T 1100102030002011-00595-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 6 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00595-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela que instauró, a través de apoderado, Ángel María Taborda Valencia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- El quejoso arguye que dichos funcionarios le vulneraron las garantías básicas al debido proceso y a la igualdad. II.- La trasgresión proviene de las sentencias del a quo de 28 de septiembre de 2010, mediante la cual denegó la cesación de efectos de matrimonio reclamada por él frente a María Evila Salazar Paz, la que revocó el ad quem en la de 11 de febrero de 2011 y, en su lugar, se inhibió de decidir de fondo, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma.

III.- Basa su reclamo en los sucesos que seguidamente se abrevian: a.-) Los funcionarios llamados incurrieron en vía de hecho; el de primer grado al no haber inadmitido el libelo a fin de que se subsanaran las irregularidades que tenía ni haber apreciado en debida forma las pruebas acopiadas; el superior al dictar el fallo sin motivarlo, indicar en el encabezamiento del acta que lo contiene que no había concurrido, cuando su apoderada sí estuvo, fuera de fallar ex officio, agravándole su situación, con lo cual lo sorprendió, ya que formalmente no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción impuesta, pues lo que debió haber dispuesto fue la nulidad de la actuación, dado que fue un error la admisión del libelo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la admisión de la demanda obedeció a que cumplía las exigencias de los artículos 75 a 77 del Código de Procedimiento Civil. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto crucial de este caso consiste en establecer si los funcionarios judiciales llamados transgredieron los derechos fundamentales invocado por el reclamante, dentro del juicio en mención, el a quo al negarle las pretensiones y el ad quem con la decisión inhibitoria que adoptó. 2.- Ya se conoce que la salvaguarda excepcional, si se promueve frente a determinaciones judiciales, solo resulta procedente cuando las mismas estructuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento jurídico y, a primera vista, luzcan claramente ilegítimas y caprichosas, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios para obtener la efectividad de sus derechos fundamentales afectados. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: Que el a quo en providencia de 28 de septiembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda (folio 26), decisión que por vía de alzada revocó el Tribunal el 11 de febrero último y, en su lugar, se inhibió de decidir en el fondo (folio 10). 4.- No triunfa el resguardo, de acuerdo con los siguientes argumentos: Porque la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que el demandante se limitó a decir que su contraparte incurrió en “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, repitiendo el texto de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, sin que ello satisficiera las exigencias del numeral 6°, artículo 75 de Código de Procedimiento Civil, al no señalar los concretos comportamientos de aquélla, al punto de “desconocerse a ciencia cierta cuál o cuáles de las conductas que en el precepto se recogen se agotaron por la cónyuge demandada, amén de que debió señalarse también la fecha de su ocurrencia”, a lo cual agregó que ni siquiera insinuó cuál fue la conducta observada por ella, y que so pretexto de interpretar el memorial introductor del juicio no podía llegarse al extremo de “ de suponer en el escrito inicial lo que allí no dice, o ni siquiera se deduce”.

También recalcó que esa situación repercutía en el ámbito constitucional, “en la medida en que es apenas obvio que para poder defenderse es preciso que la contraparte sepa cuáles hechos se le atribuyen, porque sólo de esa manera puede controvertirlos”. Semejante forma de resolver la situación planteada no puede desconocer el derecho fundamental invocado por el accionante, dado que no luce, prima facie, alejada de lo reflejado en el expediente, en especial, del acto introductor de la litis, mucho más si esa convicción la obtuvo en ejercicio de la atribución autónoma e independiente de que han sido dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley en cada caso.

Así pueda caber otra hermenéutica, es indudable que al no configurar la aquí cuestionada un grosero desenfoque ni apartamiento de la senda jurídica, deviene sostenible ante el ataque emprendido por la senda de la salvaguarda extraordinaria. Al respecto la Sala en fallo de 8 de septiembre de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01449-00, dijo que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia del Tribunal consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En resumen, no están presentes circunstancias que vuelvan próspera la salvaguarda aquí deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00595-00