Micelio
T 1100102030002011-00594-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00594-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando Bermúdez Rudas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrada Carmiña González Ortiz y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Hilda Fanny Rodríguez Villamizar.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado a la equidad, igualdad y debido proceso en conexidad con el de la propiedad, pide se ordene al Juzgado accionado que decrete la nulidad de lo actuado dentro de la liquidación de la sociedad conyugal impetrada por Hilda Villamizar (sic) “desde la designación de la partidora”;

“ordenar la designación de una nueva partida ” (sic); se abstenga de entregar los bienes “relacionados en el trabajo de partición y que fueron aprobados por el juzgado”; y que se rehaga el mismo incluyendo todos los activos y pasivos “inventariados en autos debidamente ejecutoriados” (sic), (folio 1°). Aduce a folios 1° a 9, en síntesis que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla impartió aprobación al trabajo de partición que presentó la partidora nombrada por ese Despacho no obstante que en el mismo, de una parte, no fueron incluidos diferentes “bienes” inventariados, tales como, una camioneta, una lancha y diferentes enseres con los que se amoblaba un local que fue adjudicado a la demandante, así como tampoco acreencias laborales reconocidas en auto de 21 de enero de 2002, y de otro lado, un establecimiento de comercio “que en la escritura de constitución de la sociedad y en el registro de la Cámara de Comercio aparece como de propiedad de tres socios”, folio 2, uno de ellos él, se adjudicó en su totalidad a la señora Rodríguez Villamizar “birlando legalmente a los demás socios, ajenos a la controversia judicial”, (folio 2).

Agrega que lo anterior, le llevó a presentar incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política tendiente a que éste se dejara sin efecto, la que negó el a quo el 4 de agosto de 2009, decisión que recurrió en apelación en vano puesto que en auto de 29 de septiembre siguiente igualmente se mantuvo, por lo que acudió en reposición y queja, para que finalmente en providencia de 12 de agosto de 2010 el Tribunal concediera la alzada, Corporación que finalmente “consideró que no se debió decretar la nulidad invocada, so pretexto de que las inconsistencias presentadas sobre el trabajo de partición, deben hacerse dentro de las oportunidades establecidas por la ley, situación que si no hace la parte interesada, no puede generar causal de nulidad, porque con ello no se quebranta la norma superior” (sic) (folio 3).

Complementa que “las partidas que debían incluir en la partición y que obviamente favorecían a mi cliente, de conformidad con la Ley, la auxiliar de la justicia las pasó por alto, el Juez de Primera Instancia se mostró ajeno a dicha situación, y en procura de una acción justiciera se acude al tribunal, quien consiente de la situación, la considera, pero le hace zigzag y no reconoce ni pone en orden la violación del derecho, pretextando elementos formales que dejan o se apartan de lo sustancial que es el derecho mismo” (sic), folio 3 y que, conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez ser diligente en la conducción del proceso, y si bien es cierto, “la parte demandada estaba obligada a estar atenta a su desarrollo a fin de impetrar los recursos que la ley le otorga”, folio 6, competía a los funcionarios de instancia tomar los correctivos a fin de evitar “el fraude que finalmente se dio en el trabajo de partición” (folio 6). 2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó en auto de 11 de marzo del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Corporación de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 26 a 28). 3. La Magistrada Ponente de la Corporación accionada solicitó denegar el amparo y para el efecto expuso que al momento de proferir el auto de 14 de febrero de 2011 se tuvo en cuenta que la causal de nulidad alegada fue el artículo 29 de la Constitución Política, que no guarda relación con los hechos en los que se fundamentó la misma, razón suficiente para concluir que no se configuró y por ello no se declaró (folios 48 y 49).

Por su parte la Juez demandada presentó el informe que obra a folios 54 a 57, y en el que afirma que la señora Hilda Fanny Rodríguez Villamizar presentó demanda de separación de bienes frente a Luis Hernando Bermúdez Rudas la que admitió el 12 de noviembre de 1993 y adelantado el procedimiento de ley dictó sentencia el 29 de julio de 1996 decretándola y ordenando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que posteriormente Bermúdez Rudas solicitó la liquidación de la misma, a la que le dio trámite el 18 de septiembre de ese mismo año, señalando el 24 de julio de 1997 para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos la que se celebró en esa fecha siendo objetados por las partes los que allegó su contraria, por lo que abrió incidente y nombró peritos cuyo trabajo refutó Rodríguez Villamizar por error grave, reclamo que declaró infundado el 13 de marzo de 2002 y apeló la interesada, impugnación que no se concedió el 2 de abril siguiente.

En auto de 21 de octubre de 2002 resolvió la objeción presentada en la diligencia referida ordenando la exclusión del Establecimiento de Comercio denominado “Gran Salón Peluquería Hilda Fanny Rodríguez”, - con fundamento en el fallo de 12 de septiembre de 1997 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de restitución de inmueble de Concepción Bermúdez Rudas contra Luis Bermúdez Rudas -, providencia que recurrida por ambas partes en reposición y apelación subsidiaria, mantuvo el 7 de marzo de 2003 y confirmó parcialmente el superior el 20 de junio posterior.

El 3 de octubre de ese año, designó partidor y este lo presentó el trabajo 14 de septiembre de 2004 del que se corrió traslado a las partes y objetó el demandante; luego se dispuso la suspensión del proceso el 24 de octubre de 2005 por prejudicialidad penal y allegadas las providencias de instancia en las que fue condenado Bermúdez Rudas y uno de los acreedores por fraude procesal resultando como víctimas el Estado y la señora Rodríguez Villamizar, se dispuso el 7 de abril de 2008 la reanudación del trámite en la etapa correspondiente, y al no haberse refaccionado el trabajo de “partición” teniendo en cuenta la inexistencia del pasivo reconocido a favor del “acreedor” inculpado, se removió al auxiliar de la justicia a petición de la demandada y designó uno nuevo quien la presentó el 3 de marzo de 2009.

En cuanto a las acreencias laborales que el accionante alega no fueron tenidas en cuenta, puntualizó que si bien inicialmente se tuvieron como pasivos, también es cierto que posteriormente fueron excluidas con fundamento en la sentencia de 21 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que se allegó en oportunidad, toda vez que en la misma los derechos laborales reclamados por las señoras Jacqueline Almareales Ayala, Concepción Bermúdez Ruda y Arlet Tinoco Jiménez no fueron reconocidos “por lo que no era posible incluirse dentro del pasivo de la sociedad conyugal al momento de proceder a su partición” (folio 56); que en lo que atañe al Establecimiento de Comercio “The Palace Pista Pool Ltda”, se constató tanto en la escritura pública n° 2890 de 12 de noviembre de 1992 como en el certificado expedido por la Cámara de Comercio que esta sociedad estaba dividida en 300 cuotas, correspondiendo a cada socio 100 de ellas y dicho activo fue inventariado en la forma como se señaló en la providencia de 21 de octubre de 2002 y se hizo la respectiva adjudicación en el trabajo de partición sin que se afectaran los derechos de los otros dos socios; igualmente la camioneta, la lancha y los enseres del casino que refiere el actor, fueron incluidos y adjudicados en la refacción del trabajo presentado por el último de los auxiliares de la justicia que fue designado.

En sentencia de 30 de marzo de 2009, se resolvieron las objeciones formuladas, providencia que se encuentra ejecutoriada en tanto que frente a la misma no fue interpuesto recurso alguno. Finaliza diciendo que en firme tal decisión, el apoderado del demandado presentó el 15 de julio de ese año incidente de nulidad, que rechazó de plano el 4 de agosto siguiente por no reunir los requisitos de taxatividad establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, auto que recurrió en apelación pero no se concedió el 29 de septiembre siguiente, por lo que el accionante formuló reposición y en subsidio solicitó expedición de copias para surtir el de queja, resueltos el 9 de noviembre manteniendo en firme lo decidido y ordenando las reproducciones remitiéndose finalmente al superior quien el 12 de agosto de 2010 consideró mal denegada la alzada por lo que la “concedió” y admitió el 14 de enero de 2011, para resolverla el 14 de febrero anterior.

Con su escrito allegó copia de las piezas procesales que consideró pertinentes y se anexaron a folios 58 a 130. CONSIDERACIONES 1. Como se dejó visto, la tutela se dirige contra las providencias del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla de 30 de marzo de 2009, que decidió la objeción a la partición presentada por la parte demandante e impartió aprobación al trabajo de partición (folios 121 a 124), e igualmente frente a la de 4 de agosto de 2009 que rechazó de plano la nulidad incoada por el apoderado del demandado al encontrar que la misma no se encontraba enmarcada dentro de las causales contempladas en el ordenamiento procesal civil (folios 126 a 128); 24 de septiembre de igual año que no concedió el recurso de apelación contra el anterior (folio 19), y 9 de noviembre que mantuvo lo decidido y ordenó la expedición de copias para el de queja (folios 129 y 130).

Así mismo, se ataca el auto de 14 de febrero de 2011 por el que el Tribunal accionado al resolver la alzada contra el proveído de 4 de agosto de 2009 lo modificó en el sentido de “no declarar la nulidad invocada por la parte demandada” (folios 20 a 22), decisión que tuvo como fundamentos que al momento de presentar el incidente de nulidad, se invocó como causal la del artículo 29 de la Constitución Política y los hechos alegados como sustento de la misma no se adecuan al supuesto normativo invocado que hace expresa relación con las formalidades legales que se requieren para la producción de la prueba, “es decir, que los hechos nada tiene que ver con dicha causal, ya que lo que se alega son inconsistencias que se dieron al momento de realizarse el trabajo de partición, por lo que se encuentra viciado de nulidad constitucional de pleno derecho”, folio 21; además de lo anterior, recalcó que en el caso de presentar inconsistencias el trabajo de partición puede ser susceptible de corrección a través de las objeciones, las cuales son resueltas a través de decisión pasible de los recursos pertinentes, los que no utilizó el demandado. 2.

En cuanto a la determinación proferida en segunda instancia, basta decir, que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la misma, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; el reseñado proveído consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido proveído.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Advierte la Corte de otra parte, en relación con la primera de las decisiones atacadas por esta vía, que además de que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Juzgado accionado la profirió - 30 de marzo de 2009 - hasta el momento de la interposición de la protección el 10 de marzo de 2011 (folio 24), el solicitante quien propuso objeciones al trabajo de partición no atacó tal proveído a través de los recursos pertinentes señalados en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y así las cosas, no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

En su orden y sobre estos requisitos, la Sala ha expresado en forma insistente: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00). “(…) se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…) ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. De otro lado, en cuanto a las quejas dirigidas contra las providencias proferidas por el Juzgado accionado y que se encuentran comprendidas entre el 4 de agosto de 2009 y el 9 de noviembre de ese mismo año, basta decir de una parte, que el recurso de apelación que negó el a quo frente a la primera de las mencionadas, lo concedió el superior, quien admitió la alzada el 14 de enero de 2011, razón por la cual cuando se presentó la acción de tutela el 10 de marzo de 2011 tal protesta carecía de objeto. 5.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 2011-00594-00