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T 1100102030002011-00593-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00593-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Gabriela Gil de Betancourt contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Hernán Montoya Franco y demás integrantes del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene dejar sin valor las providencias de 26 de agosto de 2010 y 18 de febrero de 2011 proferidas por las autoridades accionadas; en su lugar, emitir otra que se ajuste al inexistente título ejecutivo. Asevera que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Hernán Montoya Franco y otro, el juzgado libró mandamiento de pago y el 6 de mayo de 2010 dictó sentencia; así mismo, resolvió adversamente la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, aprobándola por la suma de $54.447.632.oo.

Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió reducir esa liquidación a la suma de $54.438.787.50, por cuanto el período a liquidar del mes de febrero era de 25 y no de 30 días. A juicio de la promotora de amparo, las autoridades accionadas en las providencias objeto de ataque desconocieron no se podía expedir el mandamiento de pago, ni proferir la sentencia, menos aprobar la liquidación del crédito en la forma como se hizo, porque “ el título ejecutivo es inexistente, pues no provine de la deudora, se basa en el supuesto pago de un tributo de una subasta fallida, frente a la cual peregrinamente manifestaron que esa supuesta suma de dinero provenía de la demandada, cuando ella no ha firmado nada con relación a esa obligación, por lo que considera que no se cumplen los requisitos sustanciales a que se contrae el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 1494 del Código Civil ”.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la protección sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que las providencias fustigadas que desataron la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

Si bien la promotora del amparo criticó lo decidido, debe destacarse que en aquellas providencias judiciales, se incorporaron las consideraciones de orden legal que soportaron la conclusión de que la liquidación del crédito se acompasa con el mandamiento de pago, la sentencia y que cualquier reparo de las etapas anteriores era improcedente; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo de los jueces naturales, puesto que expusieron juicios objetivos acerca de la controversia sometida a decisión judicial.

En ese orden de ideas, no es posible según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la objeción a la liquidación de la obligación se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente.

De modo que, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales acusadas con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues se estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Además, ha de verse que la acción de tutela no es el instrumento de último momento para alegar una eventual inexistencia del título ejecutivo base de recaudo de la ejecución, cuando tal reparo debió alegarse en el interior del proceso para que el juez natural decidiera lo pertinente, pues el juez de tutela fue instituido para proteger derechos de rango fundamental y no legal como el invocado.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00593-00 _1202878250.bin