CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00592-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Arabella Madero Sierra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo al Juzgado de Familia de Soledad -Atlántico- y a Julio César Cabrera Méndez.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida, para que se deje sin valor la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal accionado; y a su vez, se ordene dictar otra declarando al demandante culpable del divorcio. Asevera que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado en su contra por Julio César Cabrera Méndez, el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones de “falta de capacidad y legitimación en la causa para ser parte demandante”, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena por alimentos por haber prosperado la causal objetiva.
Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado por la enjuiciada, decidió confirmar el fallo de primera instancia bajo la consideración “ que para la causal alegada de “separación de cuerpos por más de dos años”, bastaba probar el transcurso del tiempo legal y que por ser objetiva, de ningún interés resulta estudiar los hechos que llevaron a la ruptura de la comunidad de vida, dado que no tiene cabida algún tipo de culpabilidad, ni se requiere prueba de inocencia del cónyuge que demanda”.
Argumenta así mismo, que los planteamientos de la demandada relativos a la titularidad de la acción, el abandonó del hogar por el demandante para entablar otra relación y la intención de sustraerse de la obligación por alimentos, corresponden a una demanda de reconvención y que la exoneración alimentaria tiene que ver con el motivo alegado, demostrado y la actitud procesal adoptada.
Argumenta la promotora de la queja constitucional, que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer la petición de estudiar y decretar la culpabilidad del demandante, la cual está debidamente probada en el proceso. El Tribunal ni siquiera tuvo el trabajo de leer o escuchar el alegato final contentivo de la solicitud de modificar el punto tercero del fallo para que se condenara al demandante a la obligación por alimentos, incumplida desde el fallo de primera instancia, lo que conllevó a la promoción de un proceso alimentario condenándolo al 20% de los ingresos.
Afirma que en la contestación de la demanda, en su reforma, en las excepciones y los alegatos de conclusión, alegó su inocencia y la culpabilidad del demandante; sin embargo, los funcionarios demandados estimaron que por ser la causal de carácter objetivo, no generaba ningún tipo de responsabilidad a las partes, que sólo se analizaba el transcurso del tiempo y que al no establecerse quién es el culpable o inocente, no había lugar a los alimentos, los cuales debieron accionarse en demanda de reconvención con una causal subjetiva.
Finalmente, anota que ella cumplió con las obligaciones conyugales, está enferma como consecuencia de los tres embarazos, presente problemas de depresión por la infidelidad del esposo, fue desafiliada por él del sistema de salud interrumpiéndose el tratamiento ordenado después de la cirugía, ahora, se pretende la exoneración por alimentos a pesar de que están dados todos los requisitos para declarar la culpabilidad del demandante.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente evento, habrá de concederse el amparo constitucional deprecado, habida consideración que la autoridad accionada dejó de analizar la culpabilidad del demandante en el rompimiento del vínculo matrimonial, a pesar de que se demandó una causal objetiva. Efectivamente, el Tribunal estimó “ de ningún interés resulta estudiar los hechos que llevaron a la ruptura de la comunidad de vida, dado que no tiene cabida algún tipo de culpabilidad, ni se requiere prueba de inocencia del cónyuge que demanda, basta tener el cuenta el transcurso del tiempo que establece la ley ”; no obstante, esa argumentación no se acompasa con el debido proceso, ni con los pronunciamientos de la Sala que en otras oportunidades expresó que “ con abstracción de lo anterior, a las partes les asiste el derecho de plantear y obtener de la jurisdicción un examen de cara a la responsabilidad de su contraparte en la interrupción de la vida en común, para los efectos patrimoniales a que haya lugar.
En este sentido la jurisprudencia constitucional vertida en la sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000 al ocuparse de la constitucionalidad de la expresión ‘o de hecho’, contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, reformado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, señaló que ‘si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común’, y que si ’los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, éstos estarían incumpliendo su obligación de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión (…)’” (Sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2009, Exp.
N° T.11001-02-03-000-2009-02144-00). Y agrego la Corte que “ el ordenamiento procesal civil establece que en la sentencia declarativa del divorcio el juez decidirá ‘[e]l monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso’ (artículo 444, numeral 4, literal d) del código de procedimiento civil), ello imponía, en el particular, pronunciamiento del juzgador en torno a ese singular aspecto acorde con las pruebas allegadas al proceso y a lo disciplinado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y no abstenerse, como lo hizo, so pretexto de estar frente a una causal objetiva y no haberse formulado demanda de reconvención, tanto cuanto más que ‘en todo caso no se descarta que más allá del fin de la comunidad de vida puede subsistir la obligación alimentaria.
Y es también aceptado que en el punto entre a jugar la valoración de conducta, para distinguir entre cónyuges inocentes y culpables de la alteración matrimonial. Sea lo que fuere, el caso es que el ordenamiento jurídico colombiano no prolonga, en principio, tal derecho de alimentos sino respecto del cónyuge inocente (artículo 411 del Código Civil, numeral 4º).
Dicho de otro modo, sucede de ordinario que para que un divorciado esté obligado a suministrar alimentos es indispensable que haya tenido culpa en el divorcio, si este es el evento que acabó la vida común. 3. Siendo así, por lo pronto no se justifica que un divorciado como el del caso presente esté obligado a prestar alimentos si es que no aparece que haya dado lugar al divorcio, pues en el trámite respectivo no hubo siquiera averiguación semejante desde que la causal que allá se invocó fue simplemente la de separación por más de dos años.’” (Sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. 2006-00026-01).
En el caso puesto a consideración de la jurisdicción, el demandante, como viene de verse, invocó como motivo del divorció la separación de cuerpos por más de dos años; la demandada por su parte, aunque no contra-demandó, se opuso a esa pretensión, formuló las excepciones de falta de capacidad para ser parte y legitimación en la causa, apoyadas precisamente en su inocencia y la culpabilidad del actor, igualmente, ante el fracaso de las mismas, apeló el fallo de instancia con fundamento en que “ dentro del proceso existen pruebas que demuestran que el querellante es culpable y que se incurrió en vía de hecho al desconocerse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre ese punto ”.
De ese modo, el pronunciamiento del funcionario accionado debió ser congruente con lo alegado y pedido en el devenir procesal, es decir, resolver sobre todos los punto planteados, mas no esquivar el análisis de la culpa o no del actor en el quebrantamiento matrimonial, proceder a imponer la obligación alimentaria, si ello hubiere lugar, y no limitarse taxativamente a comprobar el transcurso del tiempo de separación, dejando a la deriva las posibles consecuencias económicas que de tal declaración se puedan derivar, evento en el cual surge la necesidad de evaluar la responsabilidad en ese preciso ámbito de quien dio lugar a la interrupción de la vida en común. Frente a esa omisión, resulta viable la intervención del juez constitucional en orden a salvaguardar el derecho quebrantado, a cuyo propósito se dispondrá que al accionado, tras dejar sin efecto la sentencia proferida, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta lo expuesto en el presente fallo.
De otro lado, como la demandada también expresó que requería de alimentos porque padecía una grave enfermedad, el Tribunal, por analogía, al momento de proferir el nuevo fallo deberá tener presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-246 de 2002 declaró exequible de manera condicionada el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, y que debía entenderse así “ el conyugue divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los respectivos alimentos ”.
De esa manera, la declaración de culpabilidad conlleva a la tasación alimentaria para lo cual se tendrán en cuenta los criterios de necesidad. Si el cónyuge enfermo necesita o no los alimentos para subsistir de manera digna y autónoma; de capacidad, el monto ha de guardar relación con los ingresos económicos del alimentante, es decir, una suma proporcionada dada su condición socio-económica; de permanencia, porque la situación del alimentado puede cambiar, por eso la cuantía podría bajar, aumentar o terminar.
En ese orden de ideas, se concederá la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDER el amparo reclamado en este asunto, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos su sentencia de 9 de marzo de 2011, y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el juez de instancia, acorde con las consideraciones que preceden.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Acción de tutela contra el mismo Tribunal de Barranquilla 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00592-00 _1202878250.bin