CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00591-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JAIRO ALFONSO MANRIQUE BOCANEGRA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. JAIRO ALFONSO MANRIQUE BOCANEGRA formula petición de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionad o s, por cuanto considera que en el trámite de la ejecución con pretensión mixta que MOLINOS ROA S.A. le entabló a él y a I-LAMAN LTDA., HERMINDA LARA CAMPOS y GUSTAVO BOCANEGRA MANRIQUE, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que el citado trámite compulsivo se promovió con el propósito de obtener el pago de $244.850.937 por concepto del capital incorporado en el pagaré fechado el 15 de diciembre de 2002, el monto de los intereses reclamados y el valor del respectivo impuesto de timbre. El accionante manifiesta que aun cuando el funcionario del conocimiento libró el pertinente mandamiento de pago, mediante sentencia declaró probada la excepción de “[h]aber sido llenados los espacios en blanco del pagaré contrariando las instrucciones de los creadores del título [y negó] seguir adelante la ejecución”, pero el Tribunal acusado, el 20 de septiembre de 2010, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante en el sentido de “revocar” el fallo impugnado para decidir, en su lugar, que el trámite debía continuar por el saldo del capital, toda vez que reconoció que se produjeron dos abonos al capital reclamado (fls. 97 y 98, cdno. 1).
Precisa que con esa decisión “el accionado desconoce, todos los dictámenes periciales adelantados, dentro del proceso, los cuales conduce[n a] que la obligación aparece satisfecha, sin embargo la da por no demostrada, estándola (…) porque se practicaron [dictámenes] en un número superior al fijado por la ley, lo cual resulta irrelevante, pues estas experticias era[n] con el fin de determinar si, efectivamente los ejecutados estaban aún obligados con el mencionado pagaré, pero todos los peritos determinaron en sus conclusiones con los documentos aportados por la misma ejecutante, que este pagaré estaba debidamente cancelado” (fls. 98 y 100). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se “invalide o deje sin efecto la sentencia proferida por el mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y particularmente todos los dictámenes periciales que se practicaron dentro del proceso” (fl. 101). 4.
El 25 de marzo de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el señor JAIRO ALFONSO MANRIQUE BOCANEGRA el 22 de marzo de 2011 (fl. 103 vto.), respecto de la actuación cumplida en el trámite de las instancias cumplidas dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta que MOLINOS ROA S.A. le entabló a I-LAMAN LTDA., HERMINDA LARA CAMPOS y GUSTAVO BOCANEGRA MANRIQUE y al actor constitucional, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues si el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado lo dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial acusado el 20 de septiembre de 2010 (fls. 1 al 23), es evidente que el citado accionante acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..
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