CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00590-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Flor Emilse Jiménez Díaz frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco Colpatria Red Multibanca y a José Rafael Laguado Méndez.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la propiedad y a la vivienda digna, para que se profiera favorablemente una decisión respecto de la solicitud de “ garantía constitucional de beneficio de reliquidación ” y la consecuente terminación del proceso de ejecución. Como medida provisional pidió suspender la diligencia de remate.
Argumentó que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria Red Multibanca contra ella y José Rafael Laguado Méndez, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá mediante la sentencia de 28 de julio de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución, fallo que fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
De igual modo, el 7 de octubre de 2010 el despacho accionado se abstuvo de tramitar el “ incidente de reliquidación y excepción de pago ” formulado con apoyo en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las observancias de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, porque consideró que dicha solicitud no está prevista en el Código de Procedimiento Civil; recurrida esa determinación -dijo- se confirmó por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con similar argumento.
Agregó que el 12 de abril de 2011, la “ solicitud de la garantía constitucional de beneficio de la reliquidación del crédito ”, también fue negada bajo la consideración de que estaba fuera de término, adujo que los recursos de reposición y apelación que enseguida interpuso porque esa decisión carece de la motivación necesaria incurriéndose en una nulidad absoluta, el Juzgado mantuvo su decisión y negó la alzada por cuanto el auto recurrido no es susceptible de impugnación. A juicio de la accionante, las decisiones proferidas por las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho, pues el “ incidente de reliquidación y excepción de pago ” a pesar de que no está contemplado en el Estatuto Procesal Civil, ha de verse que el mismo tiene fundamento en la Ley de Vivienda y en la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, los cuales debieron ser acatados por los funcionarios demandados, porque son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.
De paso -dijo- una vez reliquidado el crédito debió el Juzgado proceder a la terminación del proceso. Aludió que la “S olicitud de garantía constitucional de beneficio de la reliquidación del crédito ” carece de la motivación necesaria, pues al tener apoyo en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la decisión debió resolverse de fondo con buena argumentación, mas no como una cuestión de simple trámite, ya que se estaban debatiendo derechos fundamentales como la vivienda digna y la vida, además, contenía el tema trascendental de la terminación de la ejecución. Adujo que la parte demandada se encuentra en una posición de inferioridad frente a la entidad demandante, con lo cual se viola el derecho de igualdad, al punto que como consecuencia del proceso ejecutivo fueron reportados a las centrales de riesgo como deudores morosos, calidad que no podrá levantarse sino hasta cuando el juez acoja las solicitudes impetradas. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó que frente a la acción de tutela, se atiene a las actuaciones adelantadas en el proceso, las cuales se efectuaron respetando las garantías procesales y sustanciales de los intervinientes. 3. A su turno, el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, luego de relatar las actividades judiciales por las cuales transitó el proceso, solicitó negar el amparo pedido porque en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno. Aludió que el apoderado llegó tarde a presentar la acción de tutela, por cuanto ya se dictó sentencia y ahora pretende, a toda costa, con peticiones exóticas, plagadas de “ copia y pegue ” de jurisprudencia de la Corte Constitucional, derrumbar la actuación que hizo tránsito a cosa juzgada, sin entender que las oportunidades procesales ya fenecieron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, estimó que el accionante tuvo todas las oportunidades para ejercer los medios de defensa otorgados por la ley adjetiva para la plena protección de sus derechos. Fue así que formuló excepciones, apeló la sentencia, presentó incidentes y elevó solicitudes encaminadas a lograr la victoria de sus alegaciones.
Aduce que las decisiones finales resultaron desfavorables, pero no porque se desconocieron sus derechos, sino porque la hermenéutica realizada por los funcionarios judiciales que resolvieron las controversias planteadas tienen fundamento en las normas que regulan la materia. Argumentó que en todo caso, la accionante no le asiste la razón, dado que cuando alega desconocimiento del artículo 42 de la 546 de 1999, no ve que esa norma es inaplicable a su caso, puesto que la ejecución en su contra se inició el 23 de marzo de 2006, mientras que la suspensión del trámite previsto en el parágrafo 3 ibídem se refiere a procesos iniciados antes de la vigente de la precipitada ley.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el memorado fallo de tutela con miras a que se revoque el mismo, pues estimó que al amparo contra providencias judiciales no es de carácter absoluto, dado que la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, la ha admitido frente a las denominadas vías de hecho. En el presente evento -indicó- la tutela es procedente porque al negarse el trámite del incidente propuesto y de la solicitud de garantía constitucional de beneficio de reliquidación, se incurrió en defectos como que la primera solicitud sí está previsto su trámite en el Ley de vivienda y la segunda carece de la motivación necesaria prevista en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, se advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, las autoridades accionados profirieron con razonable motivación los autos de 7 de octubre de 2010 y 12 de abril de 2011, mediante las cuales estimó que el “ incidente de reliquidación y excepción de pago ” no está reglado en el Código de Procedimiento Civil y que la “ solicitud de la garantía constitucional de beneficios de la reliquidación del crédito ” fue presentada fuera de término, sin que se advierta en tales proveídos, arbitrariedad o capricho, ya que tuvieron apoyo en la Ley 546 de 1999 y en artículo 138 del Estatuto Procesal Civil; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento de los funcionarios de instancia es insuficiente motivo para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Por lo demás, las decisiones judiciales aquí censuradas se apoyaron en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto las actuaciones de los operadores judiciales accionados no es constitutiva de vía de hecho, emerge inviable la solicitud de amparo; por ende, se dispondrá que el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00590-01 _1202878250.bin