CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00590-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por I. A. A., Yadira Yolanda Corba Ramírez y Hernán Ramírez Arciniegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othan Atsman Rubiano y Luz Stella Roca Betancur; y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan ordenar al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá actualizar “la condena proferida por los jueces penales”, desde el 15 de enero de 2000, hasta que se realice su pago definitivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el proceso ejecutivo que promovieron frente a Jorge Vásquez Quiroga y otros. 2.
Como fundamentos del amparo exponen, en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2000 en el que perdió la vida E. G. A. y resultaron lesionados I. A. A. y el menor XXX fue condenado penal y civilmente el conductor del automotor Jorge Vásquez Quiroga, esto último, en forma solidaria, con la empresa transportadora, la propietaria del vehículo causante del hecho y la compañía de seguros Cóndor S.A., según sentencias de 23 de octubre de 2003 y 31 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Popayán, respectivamente.
Señalan que con base en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, incoaron proceso ejecutivo en el que se aceptó a los demandados la formulación de excepciones distintas a las autorizadas en el inciso sexto del último de los citados artículos y se eludió emitir pronunciamiento sobre la corrección monetaria o indexación de la condena solicitada en la demanda.
Enfatizan que las autoridades accionadas estimaron que la indemnización solicitada “es otra condena y que le correspondía era al juez penal al que aprecian como juez natural para reconocerla ”, solución que no comparten porque la función del juez penal llega hasta la condena en materia penal y al juez civil le corresponde actualizarla al valor presente de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, se pronunció sobre la demanda de tutela, lo propio hizo el Tribunal accionado por intermedio de los magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión, quienes a ese propósito manifestaron estarse a los argumentos esgrimidos en la sentencia de 10 de marzo de 2011, dictada en el proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), no susceptible de remediar hacia el interior del proceso por los medios comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso que ocupa la Sala, sobre el tema de la indexación, aspecto cardinal del reclamo constitucional, la sentencia de primera instancia concluyó que tal declaración no era procedente en el proceso ejecutivo en cuestión, porque esa orden excedía “los fines y competencias legales otorgadas para adelantar el presente trámite ”, en tanto el despacho, a pesar de que tal ajuste se solicitó en la demanda, “ se abstuvo de librar ejecución por la indexación”, al no haber sido ordenado ese concepto en la sentencia penal, “…único documento que a la luz del artículo 488 del C. de P.C., sirve de referente al [j]uzgador para librar mandamiento de pago (…) ”, razón por la cual puso nuevamente en conocimiento del apoderado de la parte demandante “…las decisiones que sobre el particular se han emitido especialmente, mediante autos de fecha 22 de abril de 2008, 18 de marzo de 2009 y 21 de abril de 2009 ” que resolvieron peticiones presentadas en tal sentido “…por fuera de los términos que la ley dispone y sin haber hecho uso oportuno de los medios de impugnación”, invocando para ello el derecho a obtener “una reparación integral y en equidad”.
Por su parte la sentencia del ad quem al resolver en sede de apelación la inconformidad planteada por la parte actora concerniente a la misma temática, juzgó que tal ruego no era de recibo jurídicamente no solo porque en la orden compulsiva no se incluyó rubro alguno inherente a la pretendida indexación sino porque aquella “junto con su modificación (…) se sujetó a lo que se ordenó en el proceso penal” y lo alegado por dicha parte “debió ser materia de petición en el interior del proceso penal, por ser el escenario propicio para ello, donde se valoró el insuceso y se adoptó la decisión del caso”.
Analizadas, desde las perspectiva ius fundamental, las sentencias definitorias del proceso ejecutivo, no se observa proceder opuesto al ordenamiento jurídico, pues ciertamente desde los albores de esa actuación, particularmente mediante los autos de 25 de febrero y 22 de abril de 2008 el juzgado de conocimiento puntualizó que no era procedente incluir en el mandamiento de pago la corrección monetaria de los valores allí reconocidos, argumentando que la sentencia proferida por el juez penal, base de la ejecución, no la reconoció, luego ello no es mas que reflejo de la realidad procesal y de lo que devela el título ejecutivo donde no se hizo referencia a tal parámetro.
Por tanto, las consideraciones plasmadas por los jueces de instancia en sus respectivas providencias se muestran razonables de cara al asunto debatido, sin que en tal labor pueda interferir el juez constitucional, so pretexto de imponer otra forma de hermenéutica o solución al litigio, pues de lo contrario se desconocería el ámbito de su competencia y los principios de autonomía e independencia orientadores de la actividad judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
En el mismo sentido, la mera divergencia de criterios o la circunstancia de que la decisión objeto de cuestionamiento no haya sido por completo favorable a los intereses de una de las partes en contienda, no cuenta con la virtualidad suficiente para tratar de modificarla en sede de tutela, mucho menos cuando este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales no es una instancia adicional para obtener una nueva revisión del asunto confiado por la constitución y la ley a los jueces comunes, garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico. 3.
En pluralidad de pronunciamientos la Sala ha subrayado el carácter excepcional del amparo en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, puesto que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, mucho menos si la interpretación que ha hecho “no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
En ese contexto, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00590-00