CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00589 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Enrique Herrera Mora, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgadores acusados al proferir las sentencias de 14 de mayo de 2009 y 17 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra promovieron Ligia Mercedes Mora Salazar y Cecilia Mora de Vivas. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que confirió poder a un abogado de confianza, quien no contestó la demanda, no pidió pruebas, no contrainterrogó a los testigos y ni siquiera “ se tomó el trabajo de presentar alegato de conclusión”. 3. Que, sin embargo, la inspección judicial practicada no deja duda de sus actos posesorios sobre el inmueble durante más de veintiocho años. 4.
Que el juez de conocimiento dictó una sentencia “incongruente en su texto completo ”, pues olvidó “ hechos que eran indispensables valorar ”, entre otros, el escrito firmado por una de las demandantes, tía suya, quien manifestó que ella reconocía dicho tiempo su posesión y que “ desistía ” de continuar con el proceso porque la persona que había comprado la casa, “pagaría ” lo invertido por él, amén que tampoco evaluó la existencia del apartamento prefabricado y del local, descritos en la diligencia. 5.
Que otra de las “incongruencias” en que incurrió consiste en que a pesar de que reconoció que él era poseedor de buena fe no efectuó pronunciamiento respecto de indemnizaciones ni prestaciones mutuas. 6. Que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sin analizar dichos aspectos. 7. Solicita que se le reconozca su “ derecho de posesión ” y que puede oponerse a la entrega hasta tanto las demandantes no le paguen las mejoras levantadas en el predio.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, de un lado, que el accionante no expuso ante el juez cognoscente, como lo reconoce en su escrito, los hechos en que soporta su solicitud de amparo; y de otro, que los funcionarios judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 2.
En efecto, el Tribunal al desatar la alzada que interpuso el peticionario con sustento en similares argumentos en los que, ahora, soporta su petición de tutela, luego de analizar las pruebas recaudadas y los planteamientos del recurrente, concluyó que las actoras habían logrado demostrar todos los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.
Advirtió que en cuanto a la posesión alegada por el demandado había quedado demostrado que efectivamente ejerce actos de señor y dueño, “ luego son coincidentes las demandantes, el juzgado y el demandado, en cumplimiento de este presupuesto”. Señaló que relativamente a las mejoras, bastaba indicar que si bien el juzgador debe pronunciarse sobre éstas y, en general, sobre las restituciones mutuas, también era verdad que se hacía necesario para tal fin, que quien “ pretenda beneficiarse de estos reconocimientos debe no sólo alegarlos, sino además resulta perentorio que los acredite en el juicio ”, en la medida que le corresponde demostrar cuáles fueron las realizadas, a fin de que se puedan determinar, además si tienen el carácter de útiles, la época de su ejecución, toda vez que únicamente es dable conceder las levantadas con antelación a la notificación de la demanda.
Precisó que “ el demandado, como se anotó, no contestó la demanda y no deprecó oportunamente el reconocimiento de mejoras, a más que tampoco procuró por prueba alguna para demostrar su existencia, naturaleza y época de ejecución, pues incluso la que más reclama por vía de apelación, es la relacionada con la ejecución de un local comercial en el predio, el cual por demás de acuerdo con lo manifestado en la inspección judicial realizada el 6 de mayo de 2008, inicio su funcionamiento hacía sólo como ocho (8) meses, valga decir cuando ya se había trabado la litis, acto que se surtió desde el año 2006, lo que hacía improcedente un eventual reconocimiento por este concepto”. 3.
Trátese, entonces, de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico admisible y que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 4.
En conclusión, resulta palmario, entonces, que el peticionario, pretende, a través de la tutela, de una parte, revivir el debate propuesto en la referido asunto; y de otra, recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar los instrumentos procesales idóneos, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este instrumento, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación de competencias.
Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada, pues, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), puesto que de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia judicial es a quien compete definirla. 5.
En cuanto toca con la supuesta negligencia de su apoderado, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos. 6.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
EXP. 2011 00589 -00